REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2012-000862
DEMANDANTE: RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.684.
DEMANDADA: OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.777.848
MOTIVO: MANDAMIENTO EMBARGO EJECUTIVO DE LA SENTENCIA RATIFICADA Y DEFINITIVAMENTE FIRME PROFERIDA EN LA PRESENTE CAUSA.

Visto que no consta en autos el cumplimiento a la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, en fecha 09/01/2014, RATIFICADA por el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/03/2014, en la presente causa de Participación y Liquidación de Comunidad Conyugal establecido, siendo que se constata mediante notoriedad judicial de la revisión del sistema juris 2000, sin que conste en autos el cumplimiento del mismo desde la decisión hasta la actualidad.
Siendo que desde la fecha 04 de Junio de 2014, se designó como experto Partidor al ciudadano Ing. VALMORE PARRA, C.I.V 21.278, SOITAVE 1.260. En fecha 31 de Octubre de 2014, consigna el informe sobre la partición de la comunidad conyugal. En fecha 11 de Noviembre de 2014 se aboca la juez ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA. En fecha 26 de Noviembre de 2014 se declara firme la sentencia dictada en fecha 09 de Enero de 2014. En fecha 18 de Diciembre de 2014 se acordó notificar al ciudadano RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ LINARES que por auto dictado en esta misma fecha se ORDENO EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 09 de Enero de 2014, a efectos que de cabal cumplimiento a la referida sentencia, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la boleta de notificación. En Fecha 19 de Diciembre 2014 Consigna Boleta de Notificación, recibida y firmada constante de un (1) folio por el Ciudadano ROMMEL CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.152.759, quien recibe en nombre del ciudadano, RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ LINAREZ. En fecha 18/05/2017 se ordena por autos, librar los oficios respectivos a las entidad bancarias, a las que corresponden las cuentas bancarias que están incursas en la sentencia definitivamente firme y ratificada, con la respectiva copia certificada de la misma –la sentencia- donde se les exhorta a que de manera VOLUNTARIA dieran cabal cumplimiento al fallo dictaminado por el Tribunal de Juicio de éste Circuito, debido al silencio inmutable generado por las entidades bancarias, esta Juzgadora decide en fecha 12 de Julio de 2017 efectuar traslado para el día 27 de Septiembre de 2017 al Banco Provincial, Banco Venezuela y Banesco Banco Universal, a fin de requerir tal cumplimiento voluntario. Siendo burlada la majestad del Tribunal, en su actividad jurisdiccional en la administración de justicia, donde se les requiere nueva información a fin de complementar las omisiones de la sentencia firme y ratificada en el presente juicio. Y ni aun así se perpetro la tutela judicial efectiva que se ha debido dar desde hace tiempo atrás en éste expediente, y que debido a dilaciones inútiles de las partes, así como de los entes externos involucrados han cercenado los derechos e interés de los beneficiarios de autos, por lo que esta Juzgadora acuerda.
En consecuencia, y en atención y con fundamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual enmarca:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Concatenados con los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 182. Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

SE DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA RATIFICADA Y DEFINITIVAMENTE FIRME, proferida en fecha 09 de Enero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se ordena dando cabal cumplimiento al partícula TERCERO, -faltante por ejecutar debido al incumplimiento reiterativo y dilatorio del demandante COMO SE PUEDE COMPROBAR A LA MERA REVISIÓN DE LAS ACTAS Y AUTOS PROCESALES QUE CORREN INSERTAS AL PRESENTE EXPEDIENTE EN LA ETAPA EJECUTORIA DEL FALLO PROFERIDO EN LA PRESENTE CAUSA y los entes involucrados- de la referida sentencia, que expone:
“TERCERO: Fondos que existen en las Cuentas Bancarias que se indican a continuación. Banco Provincial C.A. cuenta corriente Nros. 010800617700100117587. Banco de Venezuela cuentas corrientes número 0102-0864-58-00-00001436 y 0102-0864-53-00-00006910. Banco Banesco Banco Universal cuenta corriente número 0134-0416-07-416-1016218. BANCARIBE cuenta corriente numero 0114-0302-66-3020054548. Banco MERCANTIL cuenta de ahorro numero 0140-02570-7.”

Se decreta medida de Embargo Ejecutivo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los fondos que existen hasta el momento de la efectiva materialización del presente mandamiento de ejecución forzosa, en las cuentas que se indican a continuación, pertenecientes a las sociedades Mercantiles CENTRO ONCOLÓGICO Dr. RAMÓN CAÑIZALEZ C.A., así como el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de las cuentas antes mencionadas a nombre del demandante RAMÓN JOSÉ CAÑIZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.358.684.
• Banco Provincial. Nro. 0108-0061-7700100117587. Cuenta de Corriente
• Banco Banesco Nro. 0134-0416-07-4161016218. Cuenta Corriente.
• Banco Venezuela. Nros 0102-0864-58-0000001436 y 0102-0864-53-0000006910 Cuentas Corrientes.
• Banco Bancaribe Nro. 0114-0302-6630-2005-4548. Cuenta Corriente.
• Banco Mercantil. Nro. 0105-0140-0257-07. Cuenta Corriente.

Así mismo, y actuando bajo la facultad que le da a ésta Juzgadora Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la ejecutoriedad de los fallos en nuestra material especial, de Protección de Niños Niñas y Adolescentes para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Se ordena el embargo ejecutivo el cincuenta por ciento (50%) de los haberes que existen hasta el momento de la efectiva materialización del presente mandamiento de ejecución forzosa de las cuentas de las cuales, es titular la empresa Mercantil CENTRO ONCOLÓGICO Dr. RAMÓN CAÑIZALEZ C.A (sociedad mercantil que pertenece a los bienes de la comunidad conyugal al 50% para cada parte) que se llevan por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, y las cuales fueron obviadas en el fallo definitivamente firme, por cuanto éstas, también pertenecen legalmente al caudal de la comunidad conyugal, debido a que las mismas fueron aperturadas, la primer de ellas identificadas con el No. 0108-0061-710100123919 en fecha 10/02/2005 y la segunda cuenta identificada con el No. 0108-2433-830100152461 aperturada en fecha 15/06/2012, como se puede comprobar en el acta levantada en fecha 03/10/2017 que riela a los folios 767 al 769 ambos inclusive.
Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de informar del presente mandamiento, y de informar al referido Despacho, de que por ante este Tribunal cursa ésta causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, con sentencia ratificada y definitivamente firme desde el pasado 12/03/2014; debido a la causa que cursa por ante el Tribunal Civil, signada con el No. KP02-V-2016-00216. Igualmente fíjese por auto separado oportunidad para la ejecución inmediata del presente mandamiento, a fin de que se continúen en la perpetración de la dilación de la ejecución del fallo ratificado y definitivamente firme proferido en la presente causa.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes Enero de 2018.- Años 207º y 158º.-

LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00045, y se publicó siendo las 03:17 pm.


LA SECRETARIA


APE/SugeyV.-