REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-003284
SOLICITANTES: LUISA KARELIS GUTIERREZ VICENTINO y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.698.749 y V-17.852.189.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASISTIDO: abogada ZOLANLLY CADENAS, inscrito en el I.P.S.A bajo en el N° 35.057.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 13/12/2017.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, los ciudadanos, LUISA KARELIS GUTIERREZ VICENTINO y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia fotostática del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Procediendo a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
Se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento del niño ANGEL IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el mismo nació en fecha 17/02/2014, es decir que el niño no ha cumplido los cinco (05) de edad, es decir que los solicitantes no se encuentran separados por más de cinco (05) años.
Esta juzgadora observa que la edad del beneficiario de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUISA KARELIS GUTIERREZ VICENTINO y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos LUISA KARELIS GUTIERREZ VICENTINO y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, ya identificados, contraído por ante el Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolívar Municipio Sucre Estado Zulia, en fecha 24 de Agosto de 2012, bajo el No. 14, de los libros llevados por este despacho en el año 2012.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; y la Custodia, del niño la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Obligación de Manutención: Existe una sentencia del tribunal Segundo de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asunto KP02-J-2016-006860 de fecha 11 de Enero de 2017, donde en padre debe cancelar por motivo de manutención a sus hijos menores la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.86.000,00) mensuales, con una diferencia adicional de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs.114.000,00) que el padre voluntariamente suministrara la cantidad total de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (200.000,00Bs) mensuales y cual será sujeta a revisión semestral de acuerdo al índice inflacionario y será por cuenta del padre la contratación de un seguro de hospitalización y cirugía, los gastos por medicina y honorarios profesionales y el costo de los utiles escolares y uniformes serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%), e igualmente los regalos, estrenos y obsequios navideños.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar y salir con los niños cualquier día de la semana y compartir con ellos los fines de semana cada quince días. Las vacaciones escolares de los niños serán compartidas entre los padres y en el mes de diciembre los menores compartirán los días 24 y 31 alternativamente con ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintinueve(29) de Enero de 2018 Años 207º 158º
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0259-2018 y se publicó siendo las 09:18 a.m.

LA SECRETARIA


APE/SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2017-003284