REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-003205
SOLICITANTES: ELISDELA DEL VALLE GARCIA Y ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.262.366 y V-11.648.778, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON y DIANA SALCEDO, IPSA No. 138.671 Y 158.845.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 06/09/1999 Y 09/10/2010
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05/12/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

§
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos ELISDELA DEL VALLE GARCIA Y ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE; por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
En fecha 05/12/2017, los ciudadanos ELISDELA DEL VALLE GARCIA Y ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon 2, hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En otro orden se analizan los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES procreado (s), la cual es debidamente admitida, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Las partes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta en su escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al criterio de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ELISDELA DEL VALLE GARCIA Y ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11262366 y V-11648778, contraído por ante Registro Civil Municipal del Municipio Iribarrren del Estado Lara, según acta de fecha diecinueve (19) de Mayo de 1999 , quedando anotada bajo el Nº 161, Folio 165 fte del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1999. En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en el libelo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA, ya identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo a los hijos la orientación y disciplina adecuadas a su edad y respetando siempre el derecho de la niña a recibir un trato digno, respetuoso, amoroso, comprensivo y pedagógico a tenor de la norma establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre no custodio, ciudadano ERVIGIO RAFAEL ESCALONA APONTE, aportará para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,°°); el concepto aquí establecido de común acuerdo y el mismo es equivalente al SESENTA Y SESIS POR CIENTO (66%) del Salario Mínimo Integral urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente a la fecha de introducción del libelo de la demanda, el cual será actualizado en la medida de que el Ejecutivo Nacional decrete aumentos de salarios. Igualmente, ambos padres aportarán todos los demás gastos de crianza de forma compartida, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO, en lo relativo a la educación, recreación, vestido y salud. En cuanto a los gastos de vestido, el padre suplirá al menos dos (02) veces al año ropa y calzado para sus hijos. Asimismo, el padre continuará pagando de forma directa la cuota parte de la educación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mientras éste se mantenga estudiando y no haya cumplido los VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD, debiendo el hijo o la madre presentar los reportes de notas de los cortes o lapsos de estudios que acrediten el buen rendimiento y los compromiso de estudios, debiendo por tanto el hijo mantenerse activo dentro de la institución educativa (estudiando activo) para que el esfuerzo en el pago de los aportes por el padre sea efectivamente y recíprocamente con el estudio y compromiso por parte del hijo estudiante. Por otra parte, el padre aportará y entregará el o los obsequios navideños a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Con respecto a los útiles y uniformes escolares, así como la satisfacción de cualquier otra necesidad excepcional de los beneficiarios de autos, serán sufragados por ambos padres en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO. El padre depositará los montos que correspondan a la Obligación de Manutención y las cantidades acordadas en la cuenta corriente N° 0108-2413-39-0100197261 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ELISDELA DEL VALLE GARCIA.
CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo de común acuerdo se establece a favor de la niña de autos AMPLIO, por lo que el padre podrá compartir con su hija en cada ocasión que así lo desee, con la única limitación de respetar el horario de su escolaridad y sus horas de sueño. A efectos de que la comunicación entre el padre y sus hijos se mantenga en cualquier forma posible, se podrá establecer la comunicación electrónica vía internet, cualquier red social, vía telefónica y por vía epistolar. Asimismo, el padre compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, un fin de semana cada quince (15) días, pudiendo pernoctar con su progenitor, iniciando el día sábado desde las 09:00 a. m., hasta el domingo a las 07:00 p. m., cuando éste se encuentre en el país y así lo desee. En este lapso de fin de semana, cada padre contribuirá con el cumplimiento de las asignaciones escolares. En relación a las fechas de cumpleaños de la niña beneficiaria, para garantizar la convivencia en esta fecha con ambos progenitores, en forma conjunta o separada, previo acuerdo entre los progenitores escuchando la opinión de la niña, a fin de compartir de forma armoniosa este evento o festividad. En relación a las fechas cumpleaños de los progenitores, se establece que la niña puede compartir con el padre o madre el día del cumpleaños de progenitor respectivo, por lo que en caso de que por la convivencia familiar la niña se encuentre con el progenitor que no esté cumpliendo años deberá facilitar el contacto y comunicación para que la niña pueda compartir ese día con su padre o madre según corresponda. En cuanto al Día del Padre, los hijos compartirán con el progenitor durante todo el día. En el Día de la Madre, igualmente los hijos compartirán durante todo el día con la madre, independientemente en ambos casos de a quien le correspondiera ese fin de semana la convivencia. Durante las fechas Decembrinas, la convivencia se desarrollará en forma alterna entre ambos progenitores y su hija, en tal sentido la mitad del período vacacional con el padre, si el padre o la madre se encuentren fuera del país, manteniendo la convivencia alternada ambos progenitores y están de acuerdo en facilitar el compartir de su hija en igualdad de condiciones en tiempo y calidad por lo que se compromete a realizar las gestiones necesarias a tal fin, como otorgamiento de permisos de viajes notariales y judiciales a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En lo que respecta a las festividades decembrinas, considerando la existencia de dos (02) fechas relevantes en este período, como lo son la Navidad y el Año Nuevo, ambos progenitores establecerán de mutuo acuerdo con cuál de la niña compartirá la Navidad y con cual el Año Nuevo, estableciendo que igualmente se alternarán la convivencia con su hija en cada año, de manera que la niña pueda preservar y fortalecer los lazos afectivos con ambos progenitores, para que la separación sea la de los cónyuges, no la de los hijos. Las vacaciones correspondientes a carnaval y Semana Santa, serán alternas cada año entre los progenitores, estableciendo que en el año 2018, el Carnaval la niña lo compartirá con el padre y la Semana Santa con la madre, siendo a la inversa en el año subsiguiente y así alternativamente con cada progenitor, si en el año disfrutan de las vacaciones de Carnaval con el padre, disfrutará la convivencia de la Semana Santa con su madre y así sucesivamente. Durante las vacaciones Escolares correspondientes a los meses de Julio – Agosto – Septiembre, cada progenitor compartirá con su hija durante la mitad del período vacacional, es decir, mes y medio con cada uno de los progenitores, pudiendo establecer fracciones de tiempo conforme a las ocupaciones de cada progenitor, así como la conveniencia de viaje o traslado de cada uno de ellos, de modo que garantice la recreación y la convivencia familiar. Por último, ambos padres establecerán relaciones familiares armónicas con el mayor sentido ciudadano que garantice todos los derechos de su hija de forma integral, tanto en lo físico como en lo moral, psicológico y afectivo.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 29 días del mes Enero de 2018. Año 207º y 158º.


LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 292-2018 y se publicó siendo las 10:47 am

La Secretaria

APE / SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2017-003205
Motivo: Divorcio 185-A