REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-001885

SOLICITANTES: YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON Y JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.264.377 y V-21.243.705, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 28 de febrero de 2.012
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 07 de abril de 2.016
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

Los ciudadanos, YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON Y JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 07 de abril de 2.0016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
El Tribunal 01 de noviembre de 2.016, este Tribunal dicto DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON Y JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.
En fecha 15 de enero de 2.018 los ciudadanos YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON Y JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YORMAN RAMON PINEDA MOGOLLON Y JEIGRYS DANIELA DELGADO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.264.377 y V-21.243.705, respectivamente, por ante el Registro Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 2.012, quedando asentada bajo el Nº 74, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.012.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija, siendo que la custodia la ejercerá la madre como lo ha venido ejerciendo.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 3.600,00) mensuales, los cuales dará a la madre de la hija en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de vestido, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
TERCERO: En referencia al régimen de convivencia familiar se establece que el padre podrá compartir con su hija de manera abierta, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares, y la retorne al mismo lugar donde residen. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros, serán compartidas entre los padres de mutuo acuerdo.
En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 de Enero de 2018. Años 207º y 158º

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA,


ABG. DAGLYS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 314-2018 y se publicó siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DAGLYS PEREZ
APE/MARIAE*/.-