REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2016-001542

SOLICITANTES: JOSE HUMBERTO BARROETA GOMEZ Y FLOR MARIA PAEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.230.713 y V-15.730.333, respectivamente, y ambos de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIO: 29 de octubre de 2.013 y 03 de septiembre de 2.009
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 17 de marzo de 2.016
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA

Los ciudadanos, JOSE HUMBERTO BARROETA GOMEZ Y FLOR MARIA PAEZ MENDOZA, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en fecha 17 de marzo de 2.016. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada y copia fotostática de la cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 15 de noviembre de 2.016, se admitió la presente solicitud.
El Tribunal 20 de diciembre de 2.016, este Tribunal dicto DECRETO LA SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos JOSE HUMBERTO BARROETA GOMEZ Y FLOR MARIA PAEZ MENDOZA, homologándose los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares, publicándose en la misma fecha el decreto de separación de cuerpos.
En fecha 17 de enero de 2.018 y 19 de enero de 2.018, los ciudadanos JOSE HUMBERTO BARROETA GOMEZ Y FLOR MARIA PAEZ MENDOZA, acudieron a la sede del Tribunal a los fines de solicitar la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación entre ellos
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE HUMBERTO BARROETA GOMEZ Y FLOR MARIA PAEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.230.713 y V-15.730.333, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2.009, quedando asentada bajo el Nº 50, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.009.
Se homologan los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares en los términos siguientes:
PRIMERO: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños la ejercerán ambos padres conyugues y la custodia de los niños la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo.
SEGUNDO:RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el padre podrá visitarlos dos días a la semana (miércoles y jueves de 02:00pm a 06:30 pm) de las misma manera los niños compartirán con su padre un fin de semana cada 15 días, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares extra- cátedra.
TERCERO: OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre y la madre pagaran en partes iguales lo relativo al sustento, vestido, educación, recreación y deportes que requieran los niños, en tal sentido y a esos efectos, el padre mensualmente depositara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) en la cuenta corriente N° 0134-0879-35-8793016248, del Banco Banesco, cuya titular es la progenitora de los menores, igualmente pagara mensualmente la matricula del colegio de ambos niños así como las actividades extracurriculares y cubrirá los gastos que se generen por asistencia médica y odontológica.
En tal virtud, se acuerda la homologación de los acuerdos plasmados en cuanto a las instituciones familiares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Líbrese oficio a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 29 de Enero de 2018. Años 207º y 158º

LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION,


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA,


ABG. DAGLYS PEREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 316-2018 y se publicó siendo las 11:39 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. DAGLYS PEREZ
APE/MARIAE*/.-