REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-H-2018-000108

SOLICITANTES: DEIRINSON DAVID GIL PRIETO y ZUGEIDY ANDREINA ALIZO CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-25.136.152 y V-25.814.691 respectivamente, y de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y DERECHO DE SUPERVIVENCIA Y A TENER UNA FAMILIA.

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría Integral de Niños, Niñas y Adolescentes “Nacidos para Triunfar Fortalecidos en el Amor”, a instancias de los ciudadanos DEIRINSON DAVID GIL PRIETO y ZUGEIDY ANDREINA ALIZO CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-25.136.152 y V-25.814.691 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, al respecto se observa del acta levantada por la Defensora, que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:

“PRIMERO: El padre compartirá con su hija, tres (03) veces por semana, por un lapso de dos (02) o tres (03) horas, mientras la misma se encuentre en período de lactancia, luego que la niña esté más grande, podrá pasar más tiempo con la niña, alternándose cada quince (15) días.
SEGUNDO: En relación a las vacaciones escolares, serán alternadas durante una semana para cada progenitor de la siguiente manera: Carnaval, con la madre; Semana Santa, con el padre; los Días Feriados, alternado entre ambos padres y el Cumpleaños de la niña, igualmente alternado entre ambos padres.
TERCERO: En lo que respecta a las fechas Decembrinas, el 24 de Diciembre la niña compartirá con la madre y el día 31 de Diciembre, con el padre, alternándose los siguientes años.”

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la sede de la Defensoría Integral de Niños, Niñas y Adolescentes “Nacidos para Triunfar Fortalecidos en el Amor”, considera quien juzga que el mismo no vulnera sus derechos ni el de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho del niño a mantener contacto directo con su padre no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos DEIRINSON DAVID GIL PRIETO y ZUGEIDY ANDREINA ALIZO CATARI, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Novena de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución,


Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281-2018 y se publicó siendo las 10:11 a.m.
La Secretaria,

APE/Daglys.-
ASUNTO: KP02-H-2018-000108
Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar
29-01-2018
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