REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-002788
DEMANDANTE: LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.613.
DEMANDADO: FÉLIX JOSÉ ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.037.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
FECHA DE NACIMIENTO DEL BENEFICIARIAS: 15/09/2007 y 27/11/2009
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/06/17
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA (HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Los hechos:
En fecha 16 de Noviembre de 2017, se recibe demanda de Retención Indebida presentada por la ciudadana LUISANA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.613, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ ORELLANA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.037, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 10 y 08 años de edad.
En fecha 19 de Octubre de 2017, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación del demandado ciudadano FÉLIX JOSÉ ORELLANA GUERRERO.

En fecha 12 de Diciembre de 2017. Se hace constar que el ciudadano FÉLIX JOSÉ ORELLANA GUERRERO, se encuentra notificado, en virtud de que en fecha 07/12/2017, la abogada SIOLIMAR ORTEGA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 274.059, en su condición de apoderada judicial del referido ciudadano, presenta diligencia consigna original del poder especial que le otorga el demandado.

En fecha 13 de Diciembre de 2017, se fija audiencia de Mediación para el 21/12/17, a las 08:45 am.

En fecha 08 de Enero de 2018, se evidencia que en el acta del fecha 13 de Diciembre de 2017, se fijó audiencia para el 21/12/17, en virtud de no haber despachado en la fecha antes mencionada, se fija nueva oportunidad para la celebración de la misma para el 12 de Enero de 2018.

En fecha 19 de Enero de 2018, siendo el día y hora fijada para llevar acabó la AUDIENCIA ESPECIAL, se deja expresa constancia de la presencia de ambas partes, ciudadanos LUISANA GALLARDO y FÉLIX JOSÉ ORELLANA GUERRERO, ya identificados, y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo provisional bajo los siguientes términos:

“Los padres acuerdan que la custodia de las niñas la mantiene la madre, con el compromiso cierto, que se le dará estabilidad de lugar de hogar que será en esta ciudad de Barquisimeto, en la residencia habitual, así como estabilidad educativa, la madre manifiesta que ya las niñas tienen cupo en el Colegio Aplicación en esta ciudad de Barquisimeto. Con la participación del progenitor de manera activa en la vida integral de sus hijas, educación, salud, actividades extra curriculares, entre otros.

Establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Las niñas tendrán la convivencia con el progenitor, UN FIN DE SEMANA CADA 15 DÍAS, desde el día viernes, buscándolas el padre al colegio en horas del medio día a la salida de sus actividades escolares, y las retornará el día domingo a las 07:00 p.m., con el compromiso que las actividades escolares que deban cumplir las niñas ese fin de semana, el padre las orientara y ayudara a cumplir.
VACACIONES ESCOLARES de julio a septiembre, las niñas compartirán con el padre desde que salen de sus actividades escolares hasta el 31 de agosto. Y desde el 01 de septiembre hasta el inicio de sus actividades escolares compartirán con la madre.
DICIEMBRE la primera semana luego que salgan de las actividades escolares hasta el 27 de diciembre, las niñas compartirán con el padre y las semanas siguientes compartirán con la madre. Los padres acuerdan que debido que el compartir decembrino en ambas fechas del año 2017 compartieron las niñas con la madre, este año 2018 todas las fechas decembrinas en su totalidad compartirán con el padre. Pero para el año 2019 se empezara a cumplir como lo acordado aquí mismo.
Carnaval las niñas compartirán con mamá y la Semana Santa con papá.
Día de la madre, las niñas compartirán con la madre y el día del padre compartirán las beneficiarias con el progenitor, independientemente de con quién deban pasar las niñas ese fin de semana.
Día del cumpleaños de las niñas, deben tener una convivencia equitativa con ambos progenitores.
Los cumpleaños de cada progenitor, las niñas pasara con cada padre, si es viable debido a las ciudades donde vive cada progenitor.

Establecen OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
La madre manifiesta que para las niñas de manera mensual, infiere la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo cual el padre infiere que está de acuerdo.
El 50% de los gastos en los que incurra las niñas.
El padre manifiesta que les mantendrá una póliza de salud en beneficio a las niñas. Y los gastos que no cubra la póliza en el rubro de salud, será cubierto al 50% por cada progenitor.
En lo ESCOLAR un padre cubrirá íntegramente los gratis de útiles y uniformes escolares en su totalidad los de una niña y la madre cubrirá íntegramente los mismos rubros de la otra niña.
El padre dejo para cubrir cualquier eventualidad económica, a sus hijas tarjeta de débito. Y una vez las niñas requieran cubrir algún gasto, se lo comuniquen al padre.
La madre cubre el 100% de las mensualidades del colegio de ambas niñas, y la inscripción al 50% por cada progenitor.
Las actividades extracurriculares serán cubiertas al 50% por cada progenitor.
El padre, solicita que la madre le dé cumplimiento estricto al acuerdo aquí planteado, y le dé estabilidad de hogar y de institución educativa, así como resguardo integral de las niñas, en lo psicológico, emocional, supervisar sus actividades educativas y extra curriculares, así como las actividades que realizan en computadora y Tablet. Los padres se comprometen, al cese de la conflictividad y mejora en la comunicación en beneficio de sus hijas. Y el cumplimiento en buena disposición de ambas partes del régimen de convivencia familiar. Y como garantía, los padres exponen que al incumplimiento de lo acordado por la madre la custodia de las niñas pasará al padre. Sí el padre no cumple con el acuerdo aquí pactado, se someterá al proceso judicial de privación de patria potestad.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de las beneficiarias de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijas que lo desarrollaran en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, así como el derecho a la convivencia familiar, en consecuencia visto que lo acordado entre las partes, a los fines de garantizar los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Fundamentos de derecho:
La mediación está concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de las beneficiarias en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.


Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e”, 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360,365, 375, 385, 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte su HOMOLOGACION al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, efectuado en fecha 19 de Enero de 2018, por los ciudadanos YOVANA ANDREA SILVA MARTINEZ y RAFAEL DAVID GARCIA PIÑERO, ya identificados, en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, logrado en Audiencia de Mediación, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Asimismo los padres junto a las beneficiarias deberán acudir a proyecto CRECE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2018. Años 207º y 158º.


LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0248-2018 y se publicó siendo las 01:10 pm.


La Secretaria,
APE/SugeyV.-
Motivo: RETENCIÓN INDEBIDA
(HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).