REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés (23) de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-003323
SOLICITANTES: LILIAM COROMOTO VALERA MARIN Y PEDRO SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9326438, y V-7379038y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado (a) ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ y KELY CRISTINA VEGAS, IPSA NROS. 136.070y 184.752
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
FECHA DE NACIMIENTO: 19/04/1995 Y 20/12/2006
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/12/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

§
PUNTO PREVIO
Revisadas minuciosamente como han sido las presentes actuaciones, se observa que la presente petición de disolución del vínculo conyugal, fue introducida por los cónyuges ciudadanos LILIAM COROMOTO VALERA MARIN Y PEDRO SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ; por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En otro orden y dirección es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) subrayado de este Tribunal.
A propósito del derecho de accionar que asiste a los cónyuges en este procedimiento, la llamada tutela judicial efectiva, se materializa al establecer que la justicia será expedita, sin dilaciones ni formalismos, siendo que la celebración de una audiencia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo indica el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituirá un retardo en este proceso y siendo que en el libelo de esta causa se evidencia que la instituciones familiares han sido claramente establecidas por las partes, no considera, quien aquí juzga, que existe una circunstancia que amenace con afectar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos y así se declara.
En esa dirección el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señala:
(…) Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio
Así las cosas, observando que en este expediente se encuentra ya adminiculado la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de los niños y el acuerdo sobre instituciones familiares, este Tribunal suprime la celebración de la audiencia y considera llenos los extremos legales para pasar la causa a sentencia y así se declara.
En fecha 18/12/2017, los ciudadanos LILIAM COROMOTO VALERA MARIN Y PEDRO SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. De dicha unión matrimonial procrearon 2, hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, la copia certificada del acta de matrimonio de las partes, la copia certificada del acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En otro orden se analizan los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES procreado (s), la cual es debidamente admitida, y se aprecia en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Las partes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, vista la declaración expuesta en su escrito libelar y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en derecho, por considerar que los ciudadanos están ejerciendo plenamente su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Carta Magna Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al criterio de carácter vinculante de la sentencia N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la misma debe prosperar y así se decide.

DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LILIAM COROMOTO VALERA MARIN Y PEDRO SEGUNDO PEÑA COLMENAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9326438 y V-7379038, contraído por ante Registro Civil Municipal del Municipio Iribarrren del Estado Lara, según acta de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1991 , quedando anotada bajo el Nº 48 Folio 97 Vto. del Libro de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1991. En tal virtud se homologan los acuerdos manifestados en el libelo bajo los siguientes términos:

PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LILIAM COROMOTO VALERA MARIN.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención El padre se obliga a cancelar, como efecto lo ha hecho hasta la presente fecha la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales por el menor, los cuales seran cancelados en dos (02), cuota de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), pagaderas el decimo quinto (15) dia y el treinta (30) de cada mes. Cantidad que sera depossitada en la cuenta bancaria que señale la madre, cuyo titular es la ciudada LILIAM COROMOTO VALERA MARIN o en dinero en efectivo entregado directamente a la misma. Ademas de cumplir en su totalidad el pago de otros gastos extras como: honorarios medicos, ropa, calzado, medicinas, navidades, niño jesus, recreacion, asi como otros gastos que amerite el menor. Asimismo el padre se compromete a suministrar una (01) cuota adicional, por la misma cantidad, en el mes de septiembre, y otra, en el mes de Dicimbre, es decir, en esos meses cancelara la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000,00), motivado a gasts escolares y gastos decembrinos. El monto de la presente obligacion de manuetencion queda sometido a una revision que se efectuara cada año, motivado a la inflacion.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar El padre podra visitar a su hijo en cualquier momento del dia, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares. Los cumpleaños, navidades, año nuevo, semana santa, carnaval, vaciones escolares asi como cualquiera otra vacaciones seran compartidas de mutuo y comun acuerdo entre los padres. El dia del padre lo pasaran con el padre. El dia de la madre lo pasara con la madre. Es todo.

Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 23 días del mes Enero de 2018. Año 207º y 158º.


LA JUEZ NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0228-2018 y se publicó siendo las 03:24 pm

La Secretaria

APE / SugeyV.-
ASUNTO: KP02-J-2017-003323
Motivo: Divorcio 185-A