REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-J-2017-002586

SOLICITANTE: DIANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.506, domiciliada en la carrera 14 entre calles 55 y 55 A N° 55-45 del estado Lara.
Asistida por el Abg. CARMEN HERNÁNDEZ, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del estado Lara.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Fecha de nacimiento: 15/06/2005.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 18/09/2017
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A SER CUIDADO Y CRIADO POR SUS PADRES

En fecha 18 de Septiembre de 2017, constante de dos folios útiles y trece anexos, se recibe la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, ya identificada, actuando en representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien solicita se declare única titular del ejercicio de la patria potestad de su hija, en virtud de que el padre biológico de la beneficiaria de autos, ciudadano ANYER JOSÉ ABREU GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.796.333, en fecha 29 de Abril de 2014 se declara con lugar el divorcio por ruptura prolongada donde se acordó las instituciones familiares desentendiéndose por competo de sus deberes de padre en ESTADOS UNIDOS, en el año 2015 se acordó la cantidad del 25% de sus ingreso y el 50% de los gastos de la beneficiaria y desde entonces viene asumiendo de hecho la solicitante todos los atributos de la patria potestad en forma unilateral, en vista de la ausencia de su padre. La solicitante fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 262 del código Civil venezolano vigente y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que este despacho judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Asimismo, En la oportunidad fijada para oír a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la misma compareció a manifestar su opinión, quedando garantizado su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007.

Este Tribunal para decidir el presente asunto considera lo siguiente:

Señala el artículo 262 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 262: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.

En concordancia con la norma citada, es oportuno mencionar extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha treinta de abril del año 2014, expediente No. 13-0332, la cual manifestó:
“Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 262 del Código Civil, se observa que aparte de la cesación por causa de extinción y privación de la patria potestad, existe una figura intermedia que admite la posibilidad de su ejercicio de manera unilateral, por parte de un solo progenitor, por causas específicas. En efecto, de esta última norma se desprenden cinco supuestos que dan lugar al ejercicio exclusivo de la patria potestad por uno solo de los progenitores; es decir, se trata de situaciones donde si bien no existe una privación del ejercicio de la patria potestad de uno de los padres, uno de los progenitores lo asume en soledad; salvo en lo que respecta al supuesto del entredicho, que requiere la apertura del procedimiento de interdicción respectivo, supuesto éste que recientemente fue incluido expresamente entre las nuevas causales de privación de la patria potestad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo que dicho supuesto quedó derogado implícitamente y, por lo tanto, excluido de este elenco de situaciones que dan lugar al ejercicio unilateral de la patria potestad.…”
Considerando la citada norma y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal, verificado como ha sido los supuestos recogidos en el artículo 262 del código Civil, en concordancia con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto el material probatorio que constan en autos como lo son la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos obrante en el folio cinco (f. 5) y los movimientos migratorios del ciudadano ANYER JOSÉ ABREU GRATEROL, ya identificado. Todo este material probatorio se aprecia conforme a Libre Convicción Razonada para acreditar el Supuesto que plantea el artículo 262 del Código Civil Venezolano, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Vinculante Nº 13-0332 de fecha 30 de abril de 2.014, en virtud de que el padre ANYER JOSÉ ABREU GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.796.333, ha incumplido con sus deberes inherentes a la patria potestad.
Considera esta Juzgadora ajustado a Derecho el reconocimiento del ejercicio de la patria potestad a un solo progenitor, en el caso de autos, la madre, ciudadana DIANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.506, por lo que en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., procede en derecho su solicitud, conforme a lo previsto en los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Primero, literal “b” y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se establecerá de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.

DECISIÓN
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.506, y en consecuencia el ejercicio de la Patria Potestad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida exclusivamente por la progenitora ciudadana DIANA CAROLINA CÁRDENAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.506, en virtud de que el padre biológico, ciudadano ANYER JOSÉ ABREU GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.796.333, por no estar presente acorde lo consagrado en el artículo 262 del Código Civil patrio y no poder ejercer de manera eficaz y oportuna el contenido de la patria potestad en beneficio de su hija, la beneficiaria de autos. Pudiendo en consecuencia realizar todos los actos atinente al ejercicio de la custodia de la adolescente beneficiaria de autos, así como los de representación legal ante todos los entes públicos, administrativos y judiciales, ejercer los actos que comporten la simple administración de los bienes de su hija.
Hágase entrega de la solicitud en su totalidad a la parte interesada y expídanse las copias certificadas que las mismas soliciten. Déjese constancia en el Libro Diario.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 23 días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2.018).
LA JUEZ NOVENA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,

ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 222-2018, y se publicó siendo las 11:40 am.
LA SECRETARIA




ASUNTO: KP02-V-2017-002586
APE/SugeyV
Motivo: Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad