REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000633

DEMANDANTE: Yelitza Lucia Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.441.869
DEMANDADO: Octavio José Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.986.888
BENEFICIARIO(S): Octavio José
FECHA DE NACIMIENTO: 30 de marzo de 1.992
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 30 de julio de 2.004

MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO

En virtud del proceso redistribución de causas, realizado según resolución Nº 2014-16 de fecha 21-06-2014, y redistribuido como fue el presente asunto a este Tribunal, quien suscribe Abg. Anaminta Peñaloza Espinoza, Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda proseguirla en el estado en que se encuentra.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vistas las partidas de nacimiento de la beneficiaria se desprende que la misma alcanzo la mayoridad y su edad supera los 25 años de edad, lo cual demuestra que ya pueden proveerse de su propio sustento, no siendo aplicable ningún supuesto de extensión de la obligación de manutención dada la edad alcanzada, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pese a estar a derecho. Dicha norma establece:
Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad,(negritas del Tribunal) previa aprobación Judicial”.

De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención, siendo que el padre del beneficiario cumplió con la obligación de manutención.
En el caso de autos, de las partidas de nacimiento de las beneficiarias, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar suscrita por el funcionario de registro del estado civil, y tener el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, se valoran conforme a la libre convicción razonada del Juez, a tenor de lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, al haber alcanzado las beneficiarias de autos la mayoridad, es decir cuentan con edad que supera los 18 años de edad, y alcanza los 25 años d edad, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, de pleno derecho, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano Octavio José Briceño, respecto al joven adulto ciudadano Octavio José. Así se declara.

DECISIÓN:
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación al ciudadano Octavio José Briceño, en beneficio del joven adulto Octavio José. Plenamente identificados en autos, en consecuencia se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en la misma previa consignación de copias certificadas.

Expídanse copias certificadas de esta decisión al solicitante y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, 23 de enero de 2.018. Años 207° y 158°.

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,




ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABG. DAGLYS PEREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0220-2.018, siendo la 09:59 a.m.


LA SECRETARIA
ABG. DAGLYS PEREZ


APE/MARIAE*/.-