REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, Once (11) de Enero de 2018
207º y 158º

Asunto Principal: KP02-V-2016-001960
SOLICITANTE: MARÍA ANTONIETA RODRÍGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.669.669. tia paterna del beneficio de autos.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niño, de 10 años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 31 de Agosto 2007.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
Vista la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, a instancias de MARITZA MORAN, LILY TORRES y ANDY YEPEZ, en beneficio del niñoIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niño, de 10 años de edad, en virtud que se encuentra bajo medida Provisional en Colocación en entidad de atención “Casa Abrigo Patria Querida” desde la fecha 12 de Julio de 2017. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

Lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Por otra parte, el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, prevé:

” …. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier grado y estado del proceso….
PARAGRAFO PRIMERO: El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

….e) Colocación familiar o en entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de Colocación familiar…”


Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Niñas y Adolescentes y siendo que constitucionalmente el adolescente antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por su abuela , quien se ha hecho responsable de los mismos y le ha proporcionado al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 8, 394 y 396 y facultada como se encuentra para dictar medidas provisionales en cualquier grado del proceso, entre otras, la medida provisional de colocación familiar, según lo prevé el artículo 466 Parágrafo Primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, niño, de 10 años de edad, en el hogar de la ciudadana MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.669.669, con domicilio en el jebe, sector el valle, final de la calle 9 por la escuela del valle, tia paterna, contando directamente con los cuidados del padre, quien no posee vivienda en condiciones apropiadas para tener provisionalmente a su hijo consigo, siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza, de acuerdo a lo señalado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera. En virtud de la medida se decreta el EGRESO PROVICIONAL del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, de la entidad de atención Casa Abrigo MI PATRIA QUERIDA Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Enero de 2018. Año 207º y 158º

LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN


ABG. ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 064-2018 y se publicó siendo las 02:50 PM
LA SECRETARIA

Motivo: Medida Provisional de Colocación Familiar
APE/SugeyV.-