REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2012-002496

Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano ELIO DANIEL TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.867.559, de éste domicilio, cumpla voluntariamente con la obligación de manutención fijada mediante sentencia de homologación dictada en fecha 17 de Septiembre del año 2015, por este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin que conste en autos el cumplimiento voluntario decretado, en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo señalado en los artículos 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, proferida en fecha 17 de Septiembre del año 2015, y se procede a dictar el siguiente mandamiento de Ejecución.:
Primero: se decreta la Retención de la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 617.729.59), desde la fecha de la sentencia 17 de Septiembre del año 2015, hasta la presente fecha, más la suma de TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 396.082.93), por intereses moratorios, calculados al 1% mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la obligación de manutención, una obligación de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo, es decir, todos los meses se genera una nueva obligación, en este caso de manutención; así como se observa en el cuadro siguiente:


Mes cuota Obligación interés art. 374 total interés
Sep-15 2597,58 27 81
Oct-15 2597,58 26 78
Nov-15 2597,58 25 75
Dic-15 2597,58 24 72
Ene-16 2597,58 23 69
Feb-16 2597,58 22 66
Mar-16 2597,58 21 63
Abr-16 2597,58 20 60
May-16 2597,58 19 57
Jun-16 2597,58 18 54
Jul-16 2597,58 17 51
Ago-16 2597,58 16 48
Sep-16 2597,58 15 45
Oct-16 2597,58 14 42
Nov-16 2597,58 13 39
Dic-16 2597,58 12 36
Ene-17 2597,58 11 33
Feb-17 2597,58 10 30
Mar-17 2597,58 9 27
Abr-17 2597,58 8 24
May-17 2597,58 7 21
Jun-17 2597,58 6 18
Jul-17 2597,58 5 15
Ago-17 2597,58 4 12
Sep-17 2597,58 3 9
Oct-17 2597,58 2 6
Nov-17 2597,58 1 3
70.134,66 378,00 1.134,00
total deuda 71.646,66


Segundo: Como bonificación especial anuales, adicionales a la cuota de Obligación de Manutención, señalados en el numeral Cuarto de la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 2015, establece una de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), la cual corresponde a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00)
Tercero: Este Tribunal garantizando de manera plena efectiva los derechos e intereses de la niña, a los fines de dictar las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, determinando su interés superior, se determina que para el año 2015, tomando en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha, esto es, 7.421.68, lo acordado por el padre, la suma DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CIUENTA Y OCHO CENTIMOS MENSUALES, equivale al 35% del salario mínimo vigente para la época.
Por tanto, determinando y equilibrando el interés superior de la niña ZURYSH DANIELA TORRES HERNANDEZ, con respecto al bien común, los derechos que asisten a los padres, cuyos derechos de los niños deben siempre prevalecer, y teniendo la obligación indeclinable el estado, la familia y la sociedad a dictar todas las medidas necesarias y apropiadas para el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, en este caso, un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto actualmente los ajustes salariales y el aumento significativo del bono de alimentación a favor del trabajador, la disponibilidad del bono de alimentación, lo que aumenta más la capacidad económica del obligado, considera necesario a partir de la presente fecha, ajustar de manera oficiosa, en beneficio de la niña, la obligación de manutención, a un 35% del salario que devenga el obligado como empleado de la agencia de festejos y licorería “Los Danieles”, es decir, sobre la base de su sueldo integral mensual.
Igualmente se ordena que los beneficios que disfrute la niña, relativo a útiles, becas, juguetes, plan vacacional, sean cancelados o entregados directa y personalmente a la madre.
Visto el incumplimiento reiterado de la Obligación de Manutención, se ordena la retención de la totalidad de las Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro voluntario, en este caso, una vez ocurra deberá participar a este Tribunal el monto acumulado de prestaciones a los fines de determinar si procede o no cuotas futuras de obligación de manutención o la existencia de deudas por este concepto.
Cuarto: Requiérase al Patrono informe detallado de sueldo del obligado, incluyendo los beneficios que disfruta la niña, así como también, de alimentación, referidos a tickets y bolsas de comida. Líbrese oficio al Patrono. Cúmplase.


LA JUEZ NOVENA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,


ABG. . ANAMINTA PEÑALOZA ESPINOZA


LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0051-2018 y se publicó siendo las 02:02 p.m.
LA SECRETARIA

APE/SugeyV.-
KP02-V-2012-002496