REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 08 Enero 2018

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2017-5029
ASUNTO: KP01-R-2017-000520

JUEZ PONENTE: DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ELLINETH GÓMEZ, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...], [...][...].

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO FRANKLIN ESCOBAR, INPREABOGADO N° 90.364.-

CALIFICACIÓN FISCAL: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávate establecido en el artículo 57 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, [...], previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte, ibídem, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de Marlina Hernández, titular de la cédula de identidad número [...].

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA ELLINETH GÓMEZ, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con el artículo 96 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de octubre de 2017 y fundamentada el 18 de octubre de 2017, mediante la cual acordó la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...].

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 21 de diciembre de 2017, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA ELLINETH GÓMEZ, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con el artículo 96 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de octubre de 2017 y fundamentada el 18 de octubre de 2017, mediante la cual acordó la medida DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...].

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia presentación de imputado, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…En este estado la fiscal solicita el derecho de palabra: En cuanto a la decisión del tribunal a la detención domiciliaria el ministerio(sic) publico (sic) ejerce recurso de efecto suspensivo por cuanto el ministerio(sic) publico (sic) imputado el delito de femicidio agravado en grado de frustración, violación ilegitima (sic) de libertad, [...] y habiéndose acordado tal medida cautelar observándose que se trata de delitos que merecen privativa de libertad apelo de tal decisión por cuanto constan en autos elementos de convicción para presumir que el ciudadano hoy imputado es autor o participe de los hechos imputado en sala y son Oertinente (sic) para la imputación que hace el ministerio (sic) publico (sic) tal como consta en acta de inspección ocular fueron colectadas otras evidencia de interés criminalísticas son los necesarios para la imputación por los hechos narrados, esta solicitud se fundamentan en la sentencia del 331 de la sala constitucional conde se encuentra restringido o prohibido a los jueces de control la imposición de una medida cautelar en virtud de que existen suficientes elementos de convicción de los delitos que merecen privativo de libertad aunado que existe el peligro de fuga y también obstaculización en busca de libertad, también el peligro de la víctima en retirar la denuncia es porque se , solícito sea tramitado además con la celeridad este recurso de apelación como establece la parte en fin del artículo 374 del código orgánico procesal penal, por tratarse de de (sic) femicidío en cual en reforma ley tampoco goza de beneficio, delito de privación ilegitima (sic) de libertar en relación a los delitos que atonten (sic) contra la libertad y se imputo en delito de violencia sexual el cual atenta contra la libertad y dignidad es por esto que el ministerio(sic) publico (sic) ejerce tal efecto recursivo, es todo…”

(..Omissis..)

La Defensa Técnica del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Se le cede la palabra a la defensa pública: Ciertamente el ministerio (sic) publico (sic) precalifico 3 delitos que no demuestran los actos que mi patrocinada haya cometido tales hechos en cuanto a la detención domiciliaria según sentencia 331 de la Dra. Carmen Zuleta la detención domiciliaría es igual a la privativa de libertad lo único que cambia es el centro de reclusión, en cuanto a la obstaculización del proceso ya mi patrocinado sabe de las medidas impuestas, no existe peligro de fuga porque su lugar de de (sic) trabajo es su casa y además vive en su casa con la Sra (sic) de 91 años que es su mama (sic). Por lo tanto solicito los sentenciados o por el honorable juez hasta que el recurso interpuesto por él ministerio (sic) publico (sic) sea llevado a la corte…”

(..Omissis..)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia presentación de imputado en fecha 17 de octubre de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)
Primero: Se decreta con lugar La (sic) APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ (SIC) VALLEJO, Titular de la cédula de identidad N° 9.546.372, no se admite la precalificación solicitada por el ministerio (sic) publico (sic).
Segundo: SE ACUERDA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA en conformidad con el articulo (SIC) 241 (SIC) numeral primero del Código Orgánico Procesal penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ (SIC) VALLEJO, Titular de la cédula de identidad N° 9.546.372.
Segundo: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo (sic) IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic).
Tercero: Se acuerda a favor de la víctima MEDIDAD DE PROTECCIÓN Y SEGURIDADA de las previstas en el artículo 90 numerales 5,6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, acercamiento a la mujer acreditada, en consecuencia, se impone al presunto agresor, por si (sic) mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Quinto: LIBRESE BOLETA DE DETENCION DOMICIALIARIA al ciudadano CARLOS ENRIQUE GOMEZ (SIC) VALLEJO, Titular de la cédula de identidad N° 9.546.372.


Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2017, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)


“…DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los principios generales de las medidas de coerción personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido los artículos 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal establecen los Principios del Estado de Libertad, Proporcionalidad y finalmente el Principio de Interpretación Restrictiva.
En todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a aplicar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo. Estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
El proceso penal venezolano reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, buscando asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas, por lo que, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado e impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas y dichas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: instrumentalidad, provisionalidad, variabilidad o regla “Rebus sic stantibus” y Jurisdiccionalidad.
En el presente asunto, El Ministerio público imputó los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 57 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, [...], previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte, ibídem, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, delito que merece pena merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, sin embargo, este juzgador se apartó de tal precalificación, e indicó, que los hechos pudieran estar subsumidos en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la persecución de dicho delito la acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otro lado, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], se encuentre inmerso en la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 57 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, [...], previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte, ibídem, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, pero si hay elementos que indican, que es el presunto autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, hay que tomar en cuenta que se está en presencia de la fase de investigación penal o fase preparatoria, donde es obligación para el Estado iniciar todas las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que el Ministerio Público tiene la obligación indeclinable de recopilar las pruebas que puedan exculpar o culpar al presunto agresor.
Por lo antes expuesto este juzgador considera que los elementos de convicción presentes en la investigación son suficientes para acreditar el denominado por la doctrina “fomusdelicti” y la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marlina Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.267.256.
Para decidir acerca de la existencia de peligro de fuga el Juez o Jueza, tendrá en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
En el presente caso éste juzgador ha verificado que el ciudadano imputado Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], aporta una dirección ubicable, en la cual además de ser su sitio de residencia, es su sitio de trabajo, vive y cuida de su madre de 91 años de edad, lo que se traduce en la manifestación de voluntad de someterse al proceso, esta conducta o comportamiento debe ser objeto de evaluación de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solidifica el principio de afirmación de libertad, es por lo antes expuesto que esta juzgador, considera que el ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], puede estar sujetado al presente proceso penal, con la medida cautelar contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, considerándose tal medida como privativa judicial de libertad, por sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello, con el fin de respetar la sentencia 331, de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por lo que en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al estado de libertad durante el proceso, lo que significa la prevalencia del carácter excepcional de la privación de libertad durante el proceso:
Artículo 243.- Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…omisis…).
Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, lo que se traduce que al apartarse de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del estado Lara, y encuadrarla en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que no es aplicable la medida privativa de libertad.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte de éste juzgador de la voluntad del imputado quien desea someterse al proceso, , por lo que este Juzgador considera que se garantiza la finalización del presente proceso penal con el dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], la cual cumplirá en la siguiente dirección: [...]. Así se decide.

RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Representación del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, realizando la siguiente exposición: En cuanto a la decisión del tribunal a la detención domiciliaria el ministerio publico ejerce recurso de efecto suspensivo por cuanto el ministerio publico imputado el delito de femicidio agravado en grado de frustración, violación ilegitima de libertad, [...] y habiéndose acordado tal medida cautelar observándose que se trata de delitos que merecen privativa de libertad apelo de tal decisión por cuanto constan en autos elementos de convicción para presumir que el ciudadano hoy imputado es autor o participe de los hechos imputado en sala y son 0ertinente para la imputación que hace el ministerio publico tal como consta en acta de inspección ocular fueron colectadas otras evidencia de interés criminalísticas son los necesarios para la imputación por los hechos narrados, esta solicitud se fundamentan en la sentencia del 331 de la sala constitucional conde se encuentra restringido o prohibido a los jueces de control la imposición de una medida cautelar en virtud de que existen suficientes elementos de convicción de los delitos que merecen privativo de libertad aunado que existe el peligro de fuga y también obstaculización en busca de libertad, también el peligro de la víctima en retirar la denuncia es porque se , solicito sea tramitado además con la celeridad este recurso de apelación como establece la parte en fin del artículo 374 del código orgánico procesal penal, por tratarse de de femicidio en cual en reforma ley tampoco goza de beneficio, delito de privación ilegitima de libertar en relación a los delitos que atenten contra la libertad y se imputo en delito de violencia sexual el cual atenta contra la libertad y dignidad es por esto que el ministerio publico ejerce tal efecto recursivo, es todo. Solicito copias.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Abg. Franklin Escobar, realiza la siguiente exposición: Ciertamente el ministerio publico precalifico 3 delitos que no demuestran los actos que mi patrocinada haya cometido tales hechos en cuanto a la detención domiciliaria según sentencia 331 de la Dra. Carmen Zuleta la detención domiciliaria es igual a la privativa de libertad lo único que cambia es el centro de reclusión, en cuanto a la obstaculización del proceso ya mi patrocinado sabe de las medidas impuestas, no existe peligro de fuga porque su lugar de trabajo es su casa y además vive en su casa con la Sra. de 91 años que es su mama. Por lo tanto solicito los sentenciados o por el honorable juez hasta que el recurso interpuesto por el Ministerio Público sea llevado a la corte, solicito copias de esta decisión, es todo.

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
Primero: Se decreta CON LUGAR la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...].
Segundo: Se hace constar que en este acto de audiencia de presentación de imputado la Fiscalía del Ministerio Público realiza la IMPUTACIÓN al ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], del delito de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 57 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, [...], previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte, ibídem, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, sin embargo, este juzgador no comparte tal precalificación, pues considera se esta en presencia del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tercero: Se acuerda la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección sexta, artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quinto: Se decreta en contra del imputado Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual cumplirá en la siguiente dirección: [...].
Sexto: Se acuerda remitir de manera urgente las presentes actuaciones, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en virtud del recurso ejercido por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara.
Séptimo: Se fija como sitio de reclusión temporal del ciudadano imputado, la misma sede del Centro de Coordinación Policial Palavecino, del Cuerpo de Policía del estado Lara, hasta tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación presentado en audiencia.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada ELLINETH GÓMEZ, objetó la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2017 y fundamentada el 18 de octubre de 2017, por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con el artículo 96 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual acordó la medida DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...].

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el Recurso de Apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado Recurso de Apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el Recurso de Apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”

Por consiguiente, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la ARRESTO DOMICILIARIO del aprehendido.

A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”


Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Tomando en cuenta que, en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Como es bien sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido repetidamente que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO debe equipararse a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y solo difieren con respecto a su centro de reclusión; Lo que quiere decir, que la ARRESTO DOMICILIARIO ya no sería una medida cautelar sustitutiva, sino que debería asimilarse a una Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto, cuando el imputado es detenido domiciliariamente, debe asumirse que está siendo sometido a la medida cautelar más gravosa que dispone el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ExpedienteN° 11-1324 en fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán estableció:

“…LA DETENCION (sic) DOMICILIARIA DEBE EQUIPARARSE A LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD. SENTENCIA N° 1046, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado MANUEL OCANDO, SENTENCIA N° 112, de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO. SENTENCIA N° 974. de fecha 28 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ y SENTENCIA N° 1145, de fecha 10 de Agosto de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ….’ Criterios jurisprudenciales que hasta la presente fecha se han mantenido incólume sin variación alguna…”

Así pues, respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas el Tribunal a quo, luego de efectuar el análisis correspondiente, estableció que no comparte la precalificación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, respecto de la imputación del delito de Femicidio Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el artículo 57 numeral 1 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, del Código Penal, [...], previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte, ibídem, y el delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; pues considera el Juzgador a quo que se esta en presencia del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, con relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad esta Alzada considera que en el presente caso se verifica: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia, pues éste se apartó de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público del estado Lara, y la encuadra en el tipo penal de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- No existe peligro de fuga en virtud que el ciudadano Carlos Enrique Gómez Vallejo, titular de la cédula de identidad [...], tiene arraigo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, ciudad que no facilita el abandono al país por no ser una entidad fronteriza, aunado a la evaluación por parte del juzgador a quo de la voluntad del imputado quien desea someterse al proceso. 4.- El dictamen de medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA es considerada como privativa judicial de libertad conforme la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de lo anterior, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la misma expone claramente los motivos así como las razones de hecho y de derecho, encontrándose ajustada a la normativa de ley, al haber acordado la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO; por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ELLINETH GÓMEZ, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara., en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 17 de octubre de 2017 y fundamentada el 18 de octubre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...]. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ELLINETH GÓMEZ, Fiscal Veintiocho (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con el artículo 96 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de octubre de 2017 y fundamentada el 18 de octubre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...]. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se ordena al mismo, librar los actos de comunicación correspondientes, a fines de que sea materializada la DETENCIÓN DOMICILIARIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE GÓMEZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad número V[...], de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal. Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de enero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ
(PONENTE)

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.
LA SECRETARIA

ABG. JINDIANA ARAUJO