REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 08 enero 2018

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2017-000768
ASUNTO : KP01-R-2017-000455
JUEZ PONENTE : DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADA ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua.

IMPUTADO: FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: [...], con fecha de nacimiento 30-5-1996, soltero, residenciado en el Barrio San Francisco calle 2 municipio Agua Blanca estado Portuguesa

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO ALEXANDER BARAZARTE y ABOGADO JEAN REYES BRACHO.

CALIFICACIÓN FISCAL: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en Concordancia con el Primer Aparte del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del Adolescente (Identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño. Niña y Adolescente).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de revisión de medida de fecha 21 de septiembre de 2017 fecha en la cual también se pública el auto fundado, mediante el cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: [...] por el lapso de cuatro (04) mes con el fin de que cumpla el tratamiento médico necesario y verificar la mejora del ciudadano.

CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 21 de diciembre de 2017, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ABOGADA ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de revisión de medida de fecha 21 de septiembre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: [...], por el lapso de cuatro (04) mes.

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia oral, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…En este acto el Juez se dirige a la Representación Fiscal ABG. ZORAIDA JIMENEZ para saber si opone a o que expone que apela en efecto suspensivo de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos ante un delito pluriofensivo (sic) y viola los derechos de la victima (sic) y en esta defensa no esta (sic) apegado a la gravedad de el (sic) acusado y en ningún momento el medico (sic) no dijo que estaba en etapa terminal, en virtud de lo establecido en el Articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y Adolescente. Cuando no hay y me reservo el lapso establecido en el código orgánico procesal penal.(sic) …”

(…Omissis…)

Posteriormente la representante de la vindicta pública realizo la correspondiente la fundamentación del recurso de apelación de la cual, considera esta Alzada que es necesario resaltar que la formalización del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo no es estrictamente necesaria en las fases preparatorias e intermedias, toda vez que en dichas oportunidades el representante del ministerio publico debe fundamentarla de forma oral en la audiencia donde se haya dictado la decisión en cuestión, muy por el contrario en el caso de las audiencias de juicio donde se dictan sentencias en esa oportunidad el representante del Ministerio Público realizara el anuncio del ejercicio del recurso y de acuerdo a los lapsos para el ejercicio de la acción recursiva deberá consignar su escrito de formalización debidamente fundamentado, por consiguiente y aun cuando no fuere necesario el escrito de formalización, si él o la fiscal del Ministerio Público considera que a bien debe consignar un escrito de formalización del recurso ejercicio el mismo debe ser interpuesto de acuerdo a los lapsos establecidos por ley, a saber de tres (3) días luego de la fundamentación de la sentencia a recurrir, ya que de no cumplir con dicha formalidad se vulneraria con el ejercicio del proceso penal. Ahora bien toda vez que consta en las actas que conforman el presente expediente se hace mención al mismo el cual expresa en los siguientes términos:
(…Omissis…)

“…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión (sic) acordada por el Juez Suplente de JUICIO N° 03, la cual fue dictada en Audiencia de Revision (sic) de Medida, en la cual el Ministerio Publico (sic) ejercio (sic) el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad al articulo (sic) 430 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, debido a que el delito que se le atribuyen al ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLOS VASQUEZ, se encuentra dentro de los delitos graves debido a que la pena a imponer es mayor a 10 anos (sic) de prision (sic) y el mismo se encuentra expresamente mencionado en el contenido del mencionado articulo (sic), por lo que se puede ejercer el presente Recurso de Efecto Suspensivo; por lo siguiente se interpone apelación (sic) de autos por considerarla improcedente y violatoria a los derechos de la victima(sic), quien es vulnerable, por tratarse de una adolescente, la revisión (sic) de medida impuesta es la consistente en arresto domiciliario de conformidad al articulo (sic) 242 numeral 1, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, a favor del acusado FREIZER ENRIQUE CEBALLOS VASQUEZ a la cual esta representante del Ministerio Publico (sic), se opuso de manera oral en la audiencia de Revision (sic) de Medida debido a que el tipo de delito atribuido a hoy acusado es de caracter (sic) grave ya que toca la indemnidad sexual de la victima (sic), y se reservo el lapso de los 05 dias (sic) hábiles (sic) para ejercerlo de manera formal. A la Audiencia el Ministerio Publico (sic) hizo comparecer a la victima (sic) con su representante legal al presente proceso penal la victima por extensión (sic) no fue debidamente notificada, salvaguardando asi (sic) el ministerio publico los derechos de la victima (sic) según (sic) lo previsto en el articulo (sic) 122 del Codigo (sic)! Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelacion (sic), considera quien aqui (sic) recurre, que la decision (sic) de decretar la medida de arresto domiciliario, en virtud de que el acusado presenta una Litiasis y una Hidronefrosis, es vioiatorio (sic) del derecho de la victima (sic), todo esto debido a que en primer lugar el estado de la enfermedad que presenta el acusado no esta (sic) en una fase terminal ni tampoco de gravedad, es un estado que puede bien ser menejado (sic) de manera ambulatoria, como en efecto se ha venido llevando, esta afirmación es hecha debido a lo manifestado por el Abogado defensor y el mismo acusado en la audiencia. En segundo lugar en la misma audiencia se escucho la opinion (sic) del experto forense medico (sic) ORLANDO PEÑALOZA, quien opino sobre el estado de salud del acusado, manifestando "que el padecimiento de salud del acusado no es, una enfermedad en etapa terminal (sic); sino que dicha enfermedad debe ser tratada, porque de lo contrario traería consecuencias y que el tratamiento debe ser por via (sic) endovenosa (sic), cuando se trate de estado grave y actualmente no lo es". Debo resaltar que y el acusado esta (sic) siendo tratado; tal como lo afirmo la defensa y el acusado, a pregunta del Juez; asimismo no es menos cierto y es menester que por el delito cometido por el ciudadano acusado, el mismo debe permanecer en detencion (sic) preventiva porque de lo contrario en libertad puede influir en la victima (sic) y ademas (sic) influir en sus familiares para desvirtuar las finalidades del proceso, esto debido a que el acusado de autos es vecino muy cercano de la victima (sic) y ademas (sic) el delito, aparte de que en su limite (sic) inferior supera los 10 anos (sic) de llegara a ser condenado, el mismo atenta contra la indemnidad sexual de la victima (sic), y su albedrio sexual, ya que el acusado se aprovecha del grado de confianza con la victima para cometerlo. Cabe destacar que evidentemente NO nos encontramos ante un cuadro de enfermedad grave o en etapa terminal (sic), debido que aunque se encuentra recluido en un centro de coordinación no ha dejado en ningún momento de recibir puntualmente el tratamiento indicado, es decir su situación (sic) esta (sic) siendo atendida oportunamente, quedando desvirtuado y demostrado que al acusado en ningun (sic) momento del proceso se le ha vulnerado el derecho a la vida, ni a la salud, ambos derechos con Rango Constitucional (Arte. (sic) 43 y Arte. (sic) 83 de la C.R.B.V (sic), respectivamente) por lo que esta representacion (sic) Fiscal se opone a la decisión (sic) que fue dictada por el juez Suplente de este Tribunal de Juicio, esto por cuanto por cuanto en la fase de juicio, y es criterio de la Corte de Apelaciones de la Circunscripcion (sic) Judicial del Estado (sic) Portuguesa, de no revisar de medida en esta etapa, a excepcion (sic) de que sea por razones humanitaria o que el acusado, se encuentre realmente con una enfermedad en fase terminal (sic), como lo establece el Articulo (sic) 491 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal; no siendo este caso de la solicitud hecha por la defensa del acusado FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, quien fundamenta su solicitud en la vulneración (sic) a los articulos (sic) con rango constitucional del derecho a la vida y el derecho a la salud.

En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de Abuso Sexual como uno de los delitos mas (sic) ofensivos, ya que el bien juridico (sic) protegido es la indemnidad sexual de la adolescente, situación (sic) que los marca para toda la vida, en su libertad sexual y que las consecuencia que acarrean se puede equipara a una muerte, en vida, todo debido al grado de videncia con que es llevado a cabo, colocando siempre en situación (sic) de minusvalía (sic). Es evidente que este delito atenta no solo contra las indemnidad sexual, sino la psicológica (sic), es decir es un delito pluriofensivo que acarrea danos (sic) incalculables coartando a quienes son victimas (sic) de un maltrecho desarrollo en la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas alla (sic) de lo escrito, y determinar que el bien juridico (sic) protegido al perseguir el delito Abuso Sexual es el de proteger a nuestros niños (sic) ninas (sic) y adolescentes en su derecho integridad tanto física como psicológica (sic) y si se quiere la vida misma. Asimismo ciudadanos jueces se debe en estos casos tomar en cuenta el Articulo (sic) 8 de la Ley Organica (sic) Para La Proteccion (sic) de Ninos (sic) Ninas (sic) y Adolescentes en donde entre otras legislador previo cundo plasma que cuan exista un conflicto entre dos derechos cosas el de igual valia debe prevalecer el interés (sic) del nino (sic) ninas (sic) y adolescente. De igual manera no han variado las circunstancias que dieron origen a la privacion (sic) preventiva de libertad de conformidad al articulo (sic) 236, 237 y 238 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representacion (sic) fiscal solicita se declare con lugar el presente Recurso de Apelacion (sic) de autos y le sea revocada la decision (sic) de revision (sic) de medida dictada por el Juez Suplente de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Pena! del Estado (sic) Portuguesa extensión (sic) Acarigua, y en su lugar se mantenga la Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el articulo (sic) 236 en relacion (sic) con el articulo (sic) 237 numerales 2 y 3, ambos del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, al acusado FREIZER ENRIQUE CEBALLOS VASQUEZ, por la comision (sic) del delito [...]previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 en concordancia con el articulo (sic) 259 de la Ley Organica (sic) Para La Proteccion (sic) De Ninos (sic) Ninas (sic) y Adolescente, en perjuicio de adolescente cuyo nombre se omite por razón (sic) de ley, siendo esta la unica (sic) medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso...”.

(…Omissis…)


La Defensa del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, ABOGADO ALEXANDER BARAZARTE, en fecha nueve (09) de octubre de 2017 movió contestación del Recurso de Apelación de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Yo, ALEXANDER BARAZARTE, abogado en ejercicio, con domicilio en Acarigua, en mi carácter de defensor del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLOS VASQUEZ, ante usted ocurro para dar contestación al recurso con efecto suspensivo, anunciado en fecha 21 de septiembre de 2017, por la Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público, con base en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de revisión de medida, en la cual se le sustituyó a mi defendido la Medida Privativa de Libertad por la de arresto domiciliario, de conformidad con el numeral Io del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, doy respuesta al recurso de apelación en los siguientes términos:
Primero: Solicito a la Corte de Apelaciones especializada de la Región Centro Occidental, la inadmisibilidad del recurso de apelación, con efecto suspensivo, por extemporáneo, por las siguientes razones:
Dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte que: “La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso
Por otra parte, siendo que la presente causa se rige por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en su artículo 108 dispone:
Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo (sic) ”De lo que se infiere que, el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la emisión de la decisión, bien sea apelación de auto o de sentencia definitiva, según la doctrina de la Sala Constitucional, en la que se destacó:
“...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara”. (Sala Constitucional, sentencia N° 1268 del 14 de agosto de 2012)
Tal decisión fue ratificada, en sentencia N° 1550 de noviembre de 2012, en la que se destacó:
“El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.
Además, la Sala destaca que el lapso para contestar el recurso de apelación será de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del lapso para la interposición de la impugnación, tal y como lo establece el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ”
Considera esta defensa, que la recurrente anunció el recurso de apelación, con efecto suspensivo, en fecha 21 de septiembre de 2017, y lo formalizó en fecha 28 del mismo mes y año, es decir, al quinto día de anunciado el recurso, a saber: viernes 22, lunes 25, martes 26, miércoles 27 y jueves 28; siendo que, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se dijo, debió formalizarlo al tercer día posterior al anuncio del recurso, esto es, el día martes 26 de septiembre del presente año.
Cabe destacar que la recurrente, en su propio escrito, en su acápite denominado “De la Admisibilidad del Recurso”, señala: “...por encontrarnos dentro del tiempo hábil para recurrir de (sic) presente decisión dándonos por notificados en la presente audiencia de Revisión de Medida en fecha 21-09-2017, para la interposición del presente recurso estamos dentro del cuarto día hábil. Por lo que estamos dentro del lapso legal” de lo que se infiere, que la recurrente, tácitamente, está confesando que el recurso ha sido presentado extemporáneamente, al obviar que el procedimiento se rige por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, al haberlo formalizado o bien el cuarto día o el quinto día siguiente a su anuncio, lo procedente es declarar su inadmisibilidad por extemporáneo; y así lo solicitamos lo declare la Corte de Apelaciones especializada.
Segundo: Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
La doctrina especializada es conteste en señalar que, el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que le desfavorezcan, principio este que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean des favorables”
Ahora bien, en el presente caso, en primer lugar, la recurrente no ha señalado el agravio que le produce la decisión impugnada; y, en segundo lugar, tampoco señala cuales son los vicios de los que adolece la decisión recurrida, siendo este un requisito necesario a los fines de que la Corte de Apelaciones se pueda pronunciar, ello a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer punto señalado, el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“ ...Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio ...el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”...El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio ...en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas las que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas...
Asimismo, cabe destacar que, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, consistente en arresto domiciliario, prevista y sancionada en el artículo 242.1 de la Norma Adjetiva Penal, desnaturalizando así, el recurso de apelación contenido en el artículo 430 ejusdem, en tanto y en cuanto, es claro el legislador al mencionar que dicho recurso será ejercido contra la decisión que acuerde la libertad del imputado. En tal sentido, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Unico (sic), dispone: “Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado... ”
Ahora bien, el juez de juicio no otorgó la libertad del investigado de autos, por el contrario, decretó una medida que la restringe, es decir, que el juzgador al dictar su fallo, garantizo las resultas del proceso, decretando la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.1 de la Ley adjetiva penal, con la cual sujetó al investigado de autos al procedimiento penal, para consecuencialmente evitar la sustracción de éste, a la causa que en su contra recién comienza; por lo que el recurso no cumple con los requisitos de procedibilidad (sic) del artículo in comento.
Por su parte, según la doctrina de la Sala Constitucional, el arresto domiciliario se equipara a la privación de libertad, por cuanto lo único que cambia es el sitio de reclusión, por tanto no le causa agravio a la recurrente.
En relación al segundo punto esbozado, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19 de Junio de 2007, expresó:
"... ha dicho la Sala en anteriores sentencias, que las partes que recurran, deberán expresar, por qué consideran que hubo un quebrantamiento ... de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la decisión recurrida, esta Corte de Apelación, para decidir hace los siguientes pronunciamientos: ‘En primer término se debe dejar claro, que el defensor en su escrito recursivo, no señala cuales son los vicios de los que adolece la decisión recurrida, siendo este un requisito necesario a los fines de que este Tribunal Colegiado se pueda pronunciar ello a tenor de lo establecido en el artículo 435 (hoy 432) del Código Orgánico Procesal Penal”
Finalmente, debemos acotar que la decisión recurrida, se encuentra debidamente motivada, en primer lugar, acogiendo los informes médicos correspondiente; en segundo lugar, respetando el derecho que le corresponde a cada una de las partes, en forma proporcional; en primer término, al preservar el derecho a la salud del imputado, conforme a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en segundo término, el derecho de la víctima, al sujetar la Medida Cautelar Sustitutiva (arresto domiciliario), a un término preclusivo (cuatro (4) meses) con revisión periódica mediante la presentación de los informes médicos correspondientes.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuesta, nos conlleva a concluir que el recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, forzosamente debe ser declarado IMPROCEDENTE, por cuanto el imputado se encuentra bajo el poder coercitivo del estado, al ser objeto de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico procesal Penal. Y así lo solicitamos lo declare la Corte de Apelaciones…”

(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, en fecha 21 de septiembre de 2017, el Juez del Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Portuguesa, extensión Acarigua, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Por consiguiente, visto el informe medico (sic), sustentado por el informe medico (sic) forense en los cuales se puede constatar el mal estado de salud del acusado FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ; en el cual se sugiere tratamiento delicado en area (sic) acorde, entendiendose (sic) sitios adecuados e Higienicos (sic) Sanitarios; teniendo conocimiento este Juzgador el mal estado en que se encuentran los sitios de Reclusion (sic), las cuales no ofrecen una adecuada higiene, y que si bien es cierto que el Medico (sic) forense no señalo mal estado de salud grave como insistia (sic) el Ministerio Publico (sic), tambien (sic) es cierto que la falta de ingiene (sic) de un tratamiento endovenoso (sic) podria (sic) agravar la salud del paciente lo que vulneraria las garantías fundamentales senaladas (sic) anteriormente (ART. (sic) 43 y 83 CRBV (sic)); asi (sic) mismo considerando que el acusado es un joven de 21 años de edad, que no registra antecedentes policiales, considerando que en esta etapa del proceso, este no podría (sic) presentar un obstaculo (sic) al proceso, y que revisar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, no significa el vulnerar los derechos de justicia que solicita el Ministerio Publico (sic) para con la Victima(sic), ya el acusado en cuestion (sic) de ser condenado debera (sic) cumplir la pena correspondiente; es por lo que en consecuencia, se acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, sustituyendola (sic) por LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 1 uel Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal de carácter (sic) perentorio, el cual debera (sic) revisarse periodicamente (sic) en un lapso de cuatro meses hasta su total recuperación (sic), por lo que el acusado debera (sic) presentar Informes Medicos (sic) periódicos (sic); en consecuencia se autoriza su traslado por sus propios medios de su lugar de cumplimiento de la medida hasta el lugar donde deba recibir tratamiento de rehabilitación (sic); todo de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 250, 236, 237 y 242 numeral 3 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y los articulos (sic) 43 y 83 de la constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- Se deja constancia que la presente Decision (sic) no se materializo por cuanto el Ministerio Publico Ejercio (sic) Recurso con efecto Suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 430 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Portuguesa, Extension (sic) Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, ACUERDA REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada al FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero.[...], con fecha de nacimiento 30-5-1996. soltero, residenciado en el Barrio San Francisco calle 2 municipio Agua Blanca estado Portuguesa, sustituyéndola por LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo (sic) 242 ordinal 1 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal de caracter (sic) perentorio, el cual debera (sic) revisarse periodicamente (sic) en un lapso de cuatro meses hasta su total recuperación (sic), por lo que el acusado debera (sic) presentar Informes Medicos (sic) periódicos (sic); en consecuencia se autoriza su traslado por sus propios medios de su lugar de cumplimiento de la medida hasta el lugar donde deba recibir tratamiento de rehabilitación (sic); todo de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 250, 236, 237 y 242 numeral 3 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal y los artículos (sic) 43 y 83 de la constitucion (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que la presente Decision (sic) no se materializo por cuanto el Ministerio Publico (sic) Ejercio (sic) Recurso con efecto Suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 430 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal…”

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABOGADA ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público del estado Portuguesa, objetó la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la ARRESTO DOMICILIARIO del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: [...]

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.

Como se puede observar la modalidad del efecto suspensivo del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser invocado en audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de revisión de medidas de coerción personal

Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es tener la siguiente premisa toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario destacar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una Medida Privativa de Libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la ARRESTO DOMICILIARIO del aprehendido.

A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…)

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un Recurso de Apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Asimismo, esta Alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una Medida Privativa de Libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el Artículo 242 ibídem…”

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Por lo tanto, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Ahora bien, observa que esta Alzada que en el presente caso se encuentra acreditado, en virtud de informe médico forense, el mal estado de salud del acusado FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, en el cual se sugiere tratamiento delicado en área acorde y sitios adecuados e higiénicos; considerando el Juez a quo el mal estado en que se encuentran los sitios de reclusión que no ofrecen una adecuada higiene lo cual en un tratamiento endovenoso podría agravar la salud del paciente. También constituyen hechos analizados y determinados por el Juzgador a quo, que el acusado es un joven de 21 años de edad, que no registra antecedentes policiales, considerando que en esta etapa del proceso, este no podría representar un obstáculo al proceso, y que revisar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, no significa el vulnerar los derechos de justicia que solicita el Ministerio Público para con la Victima), ya el acusado en cuestión de ser condenado deberá cumplir la pena correspondiente

En este punto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO:

“…Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personal a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través de la fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.
De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento. Observa esta alzada como la jueza en su decisión otorga el cambio de medida por un tiempo prudencial de un mes, el cual fue recomendado por el médico forense para la recuperación del acusado, garantizando el derecho a la salud y de la misma manera no dejar ilusoria la pretensión de justicia
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantista que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso….”

Así las cosas, habiéndose acreditado mediante informe médico forense, el mal estado de salud del acusado FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, en el cual se sugiere tratamiento delicado en área acorde y sitios adecuados e higiénicos; para lo cual resultan inadecuados el sitio actual de reclusión, pues no ofrece una adecuada higiene, lo cual en un tratamiento endovenoso podría agravar la salud del paciente; que el acusado es un joven de 21 años de edad, que no registra antecedentes policiales, que en esta etapa del proceso no podría representar un obstáculo al mismo; que la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su cambio por una menos gravosa, no significa el vulnerar los derechos de justicia que solicita el Ministerio Público para con la Victima; por lo que esta Alzada considera que las razones que motivaron la revisión de la medida se encuentran ajustadas a derecho.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la misma expone claramente los motivos así como las razones de hecho y de derecho, encontrándose ajustada a la normativa de ley, al haber acordado la revisión de la medida privativa de libertad, sustituyéndola por la MEDIDA CAUTELAR de DETENCIÓN DOMICILIARIA, del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ; por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la abogada ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en audiencia de REVISIÓN DE MEDIDA celebrada en fecha 21 de septiembre de 2017 y fundamentada el 21 de septiembre de 2017, mediante la cual acordó la referida medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, en los términos aquí expuestos. Y ASÍ DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la ABOGADA ESTHER ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO, Fiscal Séptima (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en audiencia oral de revisión de medida celebrada y fundamentada en fecha 21 de septimbre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: [...]. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dictada por el Tribunal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en consecuencia, se ordena al mismo, librar los actos de comunicación correspondientes, a fines de que sea materializado el Detención Domiciliaria del ciudadano FREIZER ENRIQUE CEBALLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número: [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, el cual deberá revisarse periódicamente en un lapso de cuatro meses hasta su total recuperación, por lo que el acusado deberá presentar Informes Médicos periódicos. Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de enero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

DR.FRANCISCO JAVIER MERLO DRA.MILENA DEL CARMEN FREITEZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABG. JINDIANA ARAUJO
En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___

LA SECRETARIA

ABG. JINDIANA ARAUJO