REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de enero de 2018
207º y 158º

Jueza Ponente: Abogada Milena Del Carmen Freítez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogada María Alejandra Mancebo, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: Octavio Enrique García Rincón, titular de la cédula de identidad n° (...).

Defensa Privada: Abogada Laura Adams.

Calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público: Prostitución Forzada, Esclavitud Sexual y Trata de Mujeres, previsto y sancionado en los artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo en audiencia de apertura de juicio.

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 21 de diciembre de 2017, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Mancebo, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia oral de apertura a juicio de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 13 de enero de 2017 y fundamentada el 18 de enero de 2017, mediante la cual se revisó la medida cautelar de presentación periódica cada treinta (30) días, modificando el periodo de presentación, imponiendo la obligación al ciudadano Octavio Enrique García Rincón, titular de la cedula de identidad n° (...)de presentarse ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito cada cinco (05) días.

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia oral de apertura a juicio, en la que al término de la decisión del Tribunal A-quo, la Representación Fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…El Ministerio Público procede a ejercer EFECTO SUSPENSIVO tomando con fundamento la sentencia vinculante y es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia por mandato del 334 de la carta política fundamental ejerce efecto suspensivo de fecha 05 de mayo del 2016 numero (Sic) 331…”

La Defensa Técnica del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE GARCIA (Sic) RINCON (Sic), Abogada Laura Adams, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…Esta defensa considera que es improcedente la solicitud bajo la figura de la figura del ejercicio de recurso de apelación con efecto suspensivo sin que se considere un desacato a la sentencia puesto que es en aquellos casos en donde el tribunal otorgue una medida cautelar estando la persona privada de su libertad, en este caso, la persona viene sometida a la medida, lo que hace el tribunal es mantenerla. Figuras distintas en las consideraciones establecidas e incluso para la fecha del otorgamiento de la medida fue bajo el amparo del COPP y puede ser verificado, fue un tribunal de primera instancia en funciones de control, como pretender bajo el sustento de una sentencia que existe es ahorita año 2016 pretender establecer una condición desfavorable para el ciudadano que no se encuentra en condición de medida de privación de libertad. No estamos en una audiencia preliminar, no estamos al finalizar, concluido el debate Oral y Público, no estamos en ninguno de los supuestos, usted no está revisando la medida, la está manteniendo, por lo tanto considera esta defensa improcedente…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia de presentación de imputado en fecha 13 de enero de 2017, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Este Tribunal, en relación al pedimento efectuado por la representación del Ministerio Público acuerda mantener la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en régimen de presentaciones, sin embargo el mismo se encontraba presentándose cada 30 días y este Tribunal cambia el periodo, imponiéndole un régimen de presentaciones cada 5 días, a los fines de mantenerse atento a cualquier circunstancia o eventualidad que pudiere ocurrir y que a su vez le produjere una perturbación en sus asistencias a cada una de las audiencias de juicio, tomando en consideración que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso, lo cual se verifica a través de una revisión del Sistema Juris 2000. …”

Asimismo, en fecha 18 de enero de 2017, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…En fecha 13 de Enero (Sic) de 2017, día fijado por este órgano jurisdiccional, a los fines de celebrar Juicio Oral en la presente causa, encontrándose presentes en sala la Fiscal del Ministerio Público ABG.- MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, quien asume la representación de la víctima, la Defensa Privada ABG.- LAURA ADAMS CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el número 67.786 y el acusado ciudadano OCTAVIO GARCÍA, plenamente identificado en autos; es por lo que se acuerda la apertura del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se le otorga el derecho de palabra a la Vindicta Pública a los efectos de exponer sus alegatos iniciales, quien efectivamente los realiza del modo que de seguidas se indica: “…ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado (Sic) ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. De igual forma solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia de fecha 02/05/2016 N° 331 de la Sala Constitucional”.
Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG.- LAURA ADAMS CAMACHO quien señaló lo siguiente: “…Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico (Sic) por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Asimismo, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, me opongo, por cuanto el (Sic) siempre ha comparecido, sometimiento al proceso, no hay peligro de fuga ni obstaculización. Por otra parte efectivamente aperturar (Sic) el juicio se verifica que la fiscalía trato de ubicar cuando se exigían a las víctimas y llegaban resultas de jóvenes que dieron direcciones de puerto cabello (Sic), podemos revisar, eran direcciones inexactas y eso fue obstáculo para aperturar (Sic) con la doctora que se encuentra en itinerante. Viene de caracas (Sic), se presenta, hay un sometimiento absoluto, para el momento era un delito con privativa. Cuál es el elemento nuevo a considerar que no fuera el tipo penal para presumir que el (Sic) se está evadiendo del proceso y es por ese fundamento que considero la medida cautelar. El (Sic) quiere que se le apertura (Sic), va a venir cada 3 4 días y el dice que si, pero mantengan la medida, el (Sic) ha cumplido, no hay un elemento nuevo que haya variado…”
Una vez escuchadas ambas exposiciones, y analizando minuciosamente el contexto circunstancial del caso en concreto, este Tribunal acordó SIN LUGAR el pedimento formulado por la representante del Ministerio Público ABG.- MARÍA ALEJANDRA MANCEBO, específicamente en cuanto a la imposición al acusado ciudadano OCTAVIO GARCÍA de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo pautado en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la sentencia número 331 de fecha 02 de Mayo (Sic) de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión tiene como fundamento consideraciones de carácter relevante que fueron advertidas y ponderadas por este Órgano Jurisdiccional siendo éstas a saber las que subsiguientemente se detallan:
PRIMERO: A los fines de formar criterio en torno a la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal efectuó revisión efectiva del Sistema Computarizado Juris 2000 observándose, inicialmente, que en fecha que en fecha 01 de Julio (Sic) de 2008, el ciudadano OCTAVIO GARCÍA RINCÓN, debidamente asistido por el ABG.- CARLOS ALBERTO CASITLLO PARRA, presentó, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual le fuere decretada en fecha 29 de Septiembre (Sic) de 2007 por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, ESCLAVITUD SEXUAL Y TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificados en los artículos 46, 47 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicho requerimiento fue sustentado en el ostensible deterioro en la salud del acusado de marras conforme “…Informe de Reconocimiento Médico consignado en el expediente en fecha 26 de Junio (Sic) de 2008, el cual fue practicado por el Doctor Antonio Flores, Médico Adjunto al Servicio Médico del Centro Penitenciario de Uribana…”
En razón a ello el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procedió a declarar CON LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN sustituyéndola por una menos gravosa tal como así lo es la DETENCIÓN DOMICILIARIA a tenor de lo pautado en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 256). ( folios 83 al 87 de la 2da pieza).
De igual modo, en fecha 16 de Junio (Sic) de 2009, a pedimento de la ABG.- LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado acordó de igual modo, declarar CON LUGAR la solicitud de revisión de la Medida de Arresto Domiciliario, sustituyéndola por presentaciones periódicas ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial conforme al numeral 3ero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas presentaciones deberían ser cumplidas por el acusado cada treinta (30) días consecutivos.
El Argumento esgrimido por el referido Juzgado, a fines de sustentar la decisión adoptada es del contenido siguiente: “…la medida cautelar de arresto domiciliario, se convierte en una medida de coerción menos gravosa que la medida cautelar privativa de libertad, cumplida en centro carcelario, no menos cierto es, que tal medida implica la restricción severa de los derechos fundamentales de los enjuiciables, lo cual se constituye en un hecho grave, cuando se prolonga en demasía la realización del juicio oral y público, sin que pueda serle imputado al acusado, la dilación del mismo, en ese sentido ha sido reiterada la jurisprudencia del superior tribunal, al establecer que en definitiva y dentro de las medidas cautelares el arresto domiciliario, se equipara a una verdadera medida privativa de libertad en sitio de reclusión distinto a los establecimientos, determinados por el estado a tales fines, siendo así que a la hora de acordar y mantener en el tiempo la medida cautelar de arresto domiciliario debe responder a la necesidad extrema de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que los efectos de carácter limitativo a derechos constitucionales son evidentes, en el caso concreto le asiste la razón a la defensa cuando invoca el derecho al trabajo, coartada por el arresto domiciliario, que genera una situación extraña y ajena a la realidad cultural de Venezuela, pues mantiene al padre de familia, sostén de la misma dentro del hogar, pero sin aportar con su trabajo la manutención del mismo, al contrario se convierte en una carga para el resto del grupo familiar, lo cual contraviene el espíritu garantista de protección al derecho al trabajo y a la consolidación de la familia, que emergen del texto constitucional y así se declara…” ( negrilla nuestra) (folios 265 al 267 de la 2da pieza)
La decisión en comento si bien, no perfila un contenido visionario de género dentro del contexto que preconiza la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no cabe duda alguna que constituye una resolución judicial adoptada, al menos, cumpliendo formas procesales establecidas en nuestra norma adjetiva penal; no habiéndose enervado por parte del Ministerio Público mediante el uso de los recursos establecidos a tal fin, vale decir se ha mantenido incólume.
SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer en el curso de celebración de la audiencia de apertura a juicio oral celebrada en fecha 13 de Enero de 2017 declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía tercera Ministerio Público toda vez que se observa que ciertamente la tipología delictual por la cual ha resultado señalada como comprometida la responsabilidad penal del ciudadano OCTAVIO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN implica en sí misma que la pena que pudiere llegar a ser impuesta excedería notablemente de los diez (10) años en su límite superior, tal como así lo dispone el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los parámetros para determinar la existencia del denominado “Peligro de Fuga”. No obstante lo anterior, la citada norma procesal contempla además otros ítems que a la luz que arroja un análisis meramente objetivo deben también ser evaluados en su conjunto para formar un criterio sólido en torno a la procedencia de la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva que previamente le fuere otorgada.
En este sentido, la Representante Fiscal enfocó su requerimiento exclusivamente en razón a la cuantía de la pena que pudiere llegar a ser impuesta al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, siempre que su culpabilidad resultare acreditada durante el desarrollo del juicio mediante la evacuación del acervo probatorio admitido; soslayando el comportamiento del acusado durante el proceso que ha evidenciado su voluntad de someterse a la persecución penal, constándose ello de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000 que arroja que desde el día 16 de Junio (Sic) de 2009 acusado de marras ha venido cumpliendo cabalmente con la Medida Cautelar de Presentación Periódica que le fuere impuesta; en estricto cumplimiento a la previsión legal estatuida en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente indica:
“… Obligaciones del Imputado o Imputada
Artículo 246.
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria…” (subrayado nuestro)

De igual modo la Representación Fiscal esgrimió como argumento primordial el contenido de la sentencia número de fecha 02 de Mayo (Sic) de 2.016 (Sic), que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp.- 16-0069 en la cual se ha señalado lo siguiente:
“… La Sala precisa este criterio por cuanto, dada la naturaleza de los delitos en materia de violencia contra la mujer, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad….
…Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. (negrilla nuestra)
Y finalmente la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, con Competencia Especial en Fase de Intermedia y Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer también destacó el contexto establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente indica:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella…”
Ahora bien, es de capital importancia subrayar que además la evaluación que este Tribunal efectuó, respecto al comportamiento del acusado durante este proceso penal (numeral 4to del artículo 237 COPP) también es de considerar la orden legal contenido en el artículo 236 en el penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal del cual se extrae lo siguiente:
“…En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo…”
Así las cosas este Tribunal, observa que del pedimento Fiscal no se desprende la existencia evidente de algún hecho o circunstancia que modifique de modo ostensible las condiciones bajo las cuales fue ponderada la procedencia de imposición al ciudadano OCTAVIO ENRIQUE GARCIA (Sic) RINCON (Sic) de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad; es por lo que en tal sentido declaró SIN LUGAR la solicitud de revocatoria planteada en el curso de la audiencia de apertura a juicio oral. No obstante lo anterior este Tribunal, a los fines de asegurar el inicio, desarrollo y culminación del presente juicio acordó reducir el lapso de presentaciones de cada quince (15) días modificándolo por presentaciones periódicas ante la taquilla del alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer cada cinco (05) días. a tenor de lo pautado en el artículo 242, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (Sic) EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que conforman el cuaderno creado por ocasión de la interposición de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en contra de decisión que acuerda la libertad de los imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario este tribunal de alzada establecer las diferencias entre las dos modalidades del efecto suspensivo en nuestro proceso penal, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:
El Maestro VESCOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, hace referencia al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la siguiente manera: “…El efecto suspensivo. Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado. Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’. Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia. Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión. La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…” (El subrayado es añadido).
El Código Orgánico Procesal Penal tipificó dos supuestos de efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra decisión que acuerde la libertad del imputado, los cuales están regulados en el artículo 374 y 430 del Código, estableciéndose notables diferencias en cuanto a las etapas procesales que admiten su interposición, el procedimiento que rige la sustanciación y la resolución del recurso de apelación.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece el supuesto de procedencia para la interposición del recurso de apelación, el procedimiento de sustanciación y resolución del mismo, en los siguientes términos:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo , y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. (La negrilla pertenece al tribunal de alzada).
Por otro lado, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trataré de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (La negrilla corresponde al tribunal de alzada).
La existencia de dos modalidades de efecto suspensivo en nuestro Código Orgánico Procesal Penal esta dada por la diferencia en cuanto a la fase procesal en el cual se interpone y sus ulteriores efectos, es por lo que este tribunal de alzada establecerá en la presente decisión con fines pedagógicos las principales diferencias de las dos modalidades de efecto suspensivo, por lo que tenemos:
Momento procesal en el cual puede ser invocado:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de presentación de imputado y en audiencia celebrada en ocasión de haberse ejecutado orden de aprehensión.
Es importante resaltar que la deducción del momento procesal en el cual es posible ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo se obtiene del análisis de la ubicación que realizó el legislador del referido artículo en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra regulado en el Titulo III del Libro Tercero titulado de “Los Procedimientos Especiales”, en el cual específicamente se desarrolla el procedimiento abreviado y el procedimiento para la presentación del aprehendido en caso de la presunta comisión de un delito flagrante. En relación a la audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión el legislador no lo establece en el articulado, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 592, emanada de la Sala Constitucional de fecha 25 de marzo de 2003 ha establecido que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicable en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada como consecuencia de haberse ejecutado una orden de aprehensión.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal: En audiencia de juicio, audiencia de apelación y audiencia de revisión de medidas de coerción personal
Un ejercicio práctico que nos permitirá deducir en forma rápida el momento procesal en el cual puede invocarse el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal es tener la siguiente premisa toda audiencia que se celebre en la cual previamente el ciudadano se encuentre privado de libertad (que no sea audiencia de presentación de imputado y audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión) y en la cual el Juez decida la libertad del imputado o dicte una medida menos gravosa, puede el Ministerio Público invocar el efecto suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante acotar que existen audiencias convocadas para un fin determinado pero en el desarrollo de la misma puede realizarse una revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bien sea a solicitud de alguna de las partes o de oficio, como sería el caso de la audiencia preliminar, en este supuesto, el Ministerio Público ejercerá el efecto suspensivo de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Forma de interposición del recurso de apelación:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
La fundamentación y contestación del recurso debe realizarse en forma oral en la audiencia de presentación de imputado o audiencia por haberse ejecutado orden de aprehensión, según sea el caso.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Ministerio Público deberá alegar en forma oral el efecto suspensivo en la audiencia y estará obligado a fundamentar la apelación dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de procesos penales seguidos por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el plazo de tres días hábiles.
Modalidad de los delitos:
Modalidad de efecto suspensivo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece dos supuestos:
1.- Cuando el delito atribuido al imputado en audiencia merezca pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo. Asimismo cuando se trate de los siguientes delitos
2.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Modalidad del efecto suspensivo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
El legislador establece un solo supuesto:
1.- Cuando se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graven daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Realizadas las anteriores consideraciones relativas a las diferencias existentes entre las dos modalidades de efecto suspensivo, este tribunal de alzada procede a verificar si el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público se realizó en el momento procesal idóneo, observándose que en fecha 13 de enero de 2017 se celebró audiencia de apertura de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en el desarrollo de la audiencia al otorgarse el derecho de intervención al Ministerio Público este ratifica la acusación en contra del ciudadano Octavio Enrique García Rincón por la presunta comisión de los delitos de prostitución forzada, esclavitud sexual y trata de mujeres, niñas y adolecentes y solicita el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia N° 331 de fecha 02 de mayo de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público la ciudadana jueza declara sin lugar el pedimento de dictamen de medida de privación judicial preventiva de libertad, a razón que no desprende la existencia de algún hecho o circunstancia que modifique de modo ostensible las condiciones bajo las cuales fue ponderada la procedencia de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, no obstante el tribunal a los fines de asegurar el inicio, desarrollo y culminación del juicio acordó reducir el lapso de presentaciones de cada quince (15) días por presentaciones periódicas cada cinco (05) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de dictada la presente decisión la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Púbico del estado Lara abogada María Mancebo, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“El Ministerio Público procede a ejercer EFECTO SUSPENSIVO tomando como fundamento la sentencia vinculante y es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores de justicia por mandato del artículo 334 de la Carta Política fundamental ejerce efecto suspensivo de fecha 05 de mayo de 2016 número 331”.
Del análisis del acta de audiencia de apertura a juicio, no existe duda para estos juzgadores, que el acto de audiencia celebrado en fecha 13 de enero de 2017 se realizó por ocasión a la apertura de juicio, verificándose la comparecencia del ciudadano acusado Octavio Enrique García Rincón, quien se encuentra sometido al proceso penal bajo el cumplimiento de medida de coerción personal consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito, medida cautelar dictada en fecha 16 de junio de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que se evidencia que el ciudadano acusado se encontraba sometido a medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la ciudadana jueza dicta decisión por la cual mantiene la medida cautelar, y finalmente el Ministerio Público interpone el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que corresponde a tribunal de alzada verificar el cumplimiento del principio de impugnabilidad objetiva.
En efecto, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 423 y 426 al desarrollar el principio de impugnabilidad objetiva en los siguientes términos:
Artículo 423. “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determine este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión”.
Del análisis de los artículos anteriores se colige que existen limitaciones en la facultad para impugnar las decisiones judiciales, representadas por los medios, los casos expresamente establecidos en la ley y en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en decisión de fecha 19 de marzo de 2009, dejó sentado lo siguiente:
“(…) De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Ahora bien, verificándose que la solicitud de dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por el Ministerio Público, tiene como finalidad la sustitución de la medida cautelar por la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al declarar la jueza sin lugar la solicitud fundamentando su decisión en la determinación que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden continuar siendo satisfechos con la medida menos gravosa dictada en el año 2009, aunado que no desprende la existencia de un hecho o circunstancia que modifique de modo ostensible las condiciones bajo las cuales fue ponderada la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, se evidencia la no existencia del supuesto para la procedencia del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, como lo es una decisión que otorgue la libertad, existiendo una decisión que mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, por lo que la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo resulta improcedente y en consecuencia INADMISIBLE. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho abogada María Mancebo, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de decisión dictada por la ciudadana jueza abogada María Elena Marcano en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara en audiencia de apertura a juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2017 y publicada en fecha 18 de enero de 2017 consistente en mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en el año 2009 al ciudadano Octavio Enrique García Rincón, titular de la cédula de identidad N° (...), de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2017 y publicada en fecha 18 de enero de 2017 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada en el año 2009 al ciudadano Octavio Enrique García Rincón, titular de la cédula de identidad N° (...). Y así decide.
. Tercero: Remítase las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Superior, La Jueza Ponente,
Dr. Francisco José Merlo Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Jindiana Araujo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los ocho (08) días del mes de enero del año 2018.
La Secretaria,
Abg. Jindiana Araujo

Causa: KP01-R-2017-000044.
MilenaFréitez