REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 31 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ41-S-2016-000061
ASUNTO : KP01-R-2017-000494

JUEZA PONENTE : MILENA DEL CARMEN FRÉTEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación por supletoriedad de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, en su carácter de Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, dictada en fecha 21 de marzo de 2017 y publicada su fundamentación en texto integro en la fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar DECLARA INADMISIBLE los siguientes medios probatorios 1-. Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Linda Gómez, y 2-. Prueba Documental de informe integral de Evaluación Psicológica por cuanto al momento de promover la prueba no consta informe o evaluación psicológica de la víctima.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por la representante del Ministerio Público, y la decisión recurrida es el auto mediante el cual se declara inadmisible dos medios probatorios, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y el artículo 439, referidos a la impugnabilidad.
En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 57), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 05 de junio de 2017 (exclusive), fecha de la notificación al recurrente; hasta el 09 de junio del 2017 (inclusive), transcurrieron tres (3) días de despacho, discriminados así: 06, 08 y 09 de junio de 2017
Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Fiscal del Ministerio Público en la causa bajo estudio. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a-quo, que cursa del folio cincuenta y siete (57) del cuaderno separado, toda vez que la recurrente interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así mismo, esta Corte de Apelaciones visto que el escrito de contestación interpuesto por las Defensoras Nirvia Gómez y Lucinda Navaro con el carácter de defensoras del ciudadano Andy Navarro, fue presentada dentro del lapso de tres (03) días hábiles establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declara ADMISIBLE la mencionada contestación. Y ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación por supletoriedad ordenada por el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, quien en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Falcón interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, mediante la cual se declara INADMISIBLE los siguientes medios probatorios promovidos por la Fiscalía 1.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria LINDA GOMEZ y 2.- Prueba Documental de informe integral de evaluación psicológica ya que al momento de promover la prueba no constaba informe o evaluación psicológica de la víctima

Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por las Defensoras Nirvia Gómez y Lucinda Navaro con el carácter de defensoras del ciudadano Andy Navarro, en virtud que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los treinta y uno (31) días del enero de 2018.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA PONENTE,

DR. FRANCISCO MERLO VILLEGAS DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ

SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS PARRA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
SECRETARIA,

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS PARRA
Causa N°. KP01-R-2017-000494