REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÒN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 31 de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: KP01-O-2017-000174
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-001155
Ponente: Abogada Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en sede constitucional conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por las ciudadana abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío Valbuena Cordero venezolanas, titulares de la cédula de identidad número [...], Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N°59.208 y 53.199 en su condición de Defensoras Privadas del ciudadanos Heiber Edgardo Roa Cambero, titular de la cédula de identidad N° [...], en el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2014-001155, por incurrir en actos inconstitucionales, cuya actuación atenta y vulnera los Derechos, Principio y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 21 segundo aparte y 49 ordinal 8
En fecha 21 de diciembre de 2017, se recibió la presente actuación. En fecha 08 de enero de 2018, se admitió la presente acción de amparo constitucional y constatada la consignación de la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, se acordó fijar la audiencia constitucional para el día miércoles 24 de enero de 2018, fecha en la cual fue celebrada la audiencia constitucional
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Las abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío Valbuena Cordero, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, interponen solicitud de amparo constitucional, alegando entre otras consideraciones, lo siguiente:
(…Omissis…)
Nosotras, VERÓNICA RAMOS CHACÓN y ROCÍO VALBUENA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- [...]respectivamente, de profesión abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.208 y 53.199, actuando en este acto con el carácter de DEFENSORAS PRIVADAS y de confianza del ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, procesado por la presunta y negada comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el artículo 42 (vigente para el momento del inicio de la investigación, actualmente artículo 39), según Causa Penal signada con el número KP01-S-2014-001155: ante ustedes con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49, en concordancia con lo establecido en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES en sus artículos
2, 4, 7 y 13, ocurrimos a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por actos INCONSTITUCIONALES realizados por el Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, cuya actuación atenta y vulnera los Derechos, Principios y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19, 21 segundo aprte (IGUALDAD ANTE LA LEY Y GARANTÍA DE LAS CONDICONES JURÍDICAS) y 49 ordinal 8o (DEBIDO PROCESO Y REPARACIÓN DE SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL). ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ejercemos y exponemos de manera siguiente:
I
COMPETENCIA Y TUTELA CONSTITUCIONAL SOLICITADA.
Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normas que invocamos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Constitución, solicitamos de este digno tribunal, se le conceda AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos que le han sido lesionados a nuestro defendido a través de la DECISIÓN objeto del presente RECURSO, la cual más adelante identificaremos al abordar los Capítulos II y V del presente escrito referentes a la Identificación de los Actos Contra los Cuales se Recurre y De los Hechos Que Constituyen La Violación De Los Derechos Constitucionales Denunciados Como Infringidos. Siendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara
"Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional".
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria v efectiva", (subrayado nuestro)
II
IDENTIFICACION DE LOS ACTOS CONTRA LOS CUALES SE RECURRE.
La presente impugnación que se realiza a través de esta vía excepcional, se dirige en contra de la DECISIÓN DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL. AUDIENCIA y 1 MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. a cargo del abogado FREDDY ALEJANDRO VIVAS MORALES, que admitió como acusación particular propia de la víctima, un escrito de querella que no había sido admitido, además por un delito de acción pública que no fue investigado por el Ministerio Público, vulnerando de esta manera el contenido de los artículos 278 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 24 y siguientes ejusdem; 308 y 309 del mismo texto legal; 85 y siguientes, especialmente el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
(...Omissis…)
IV
DEL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS RECURSIVAS O DE IMPUGNACION DISPONIBLES.
En la decisión impugnada el funcionario agraviante señala que "este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la defensa privada de la víctima Haifa Idbaisis Idbis, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el tribunal observa, que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisis Idbis, y como presento autor el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, así como los medios probatorios indicados en el capítulo III de la acusación particular signada con el número KP01-Q-2016-000004, y se ordena la acumulación al asunto principal KP01-S-2014-001155 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal." (errores del sentenciador)
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 314 in fine, el auto de apertura a juicio "será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ¡legal admitida".
Criterio confirmado por el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige nuestro procedimiento penal, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Del mismo tenor es el criterio del Tribunal Supremo de justica, en Sala Constitucional, de fecha 8 de diciembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp 09-0891, de donde se desprende que "Del criterio vinculante parcialmente transcrito se observa que el auto de apertura a juicio, el cual incluye, entre otros aspectos, la admisión total o parcial de la acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes así como la resolución de las excepciones, no es susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación al no causar esta decisión un gravamen 'irreparable y por ende no lesionar derechos e intereses de las partes, aunado a que dichos aspectos serán dirimidos en el correspondiente juicio oral y público como fase más garantista del proceso penal." (negrillas nuestras).
Por ende, la decisión parcialmente transcrita, es inapelable, por lo cual CONSIDERAMOS ES ESTE MEDIO EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN LA DE LOS HECHOS QUE CONSTITUYEN LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOSCONSTITUCIONALES.
En fecha 28 de septiembre del año en curso fue fijada audiencia preliminar en lii causa KP01S2014001155 llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia enli Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en A Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano Heiber Roa Cambero, plenamente identificado, por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo a Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 30 de octubre de 2015.
La audiencia comenzó a celebrarse de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, cuando llega el momento de realizar los pronunciamientos de ley, el juez de la causa le otorga la palabra al abogado representante de la víctima a los fines de que éste exponga lo que a bien tenga con relación a un escrito de Querella, introducido en fecha 24 de mayo de 2016 por la ciudadana Haifa Idbaisi asistida por el abogado Carlos Arocha.
El abogado asistente de la presunta víctima toma la palabra y expone sus alegatos, consignando en ese acto una serie de recaudos para que se agregaran como anexos de la mencionada querella y de seguidas el juez pasa a hacer su pronunciamiento, de modo que esta defensa le solicita la palabra para hacer lo propio (aunque el juez había obviado esta potestad); me es otorgada la palabra y alego las razones por las cuales dicha querella no debe ser admitida. El juez de forma inmediata pasa a hacer el pronunciamiento que da base para la introducción de la presente acción de Amparo Constitucional, y dirigiéndose al abogado asistente de la víctima le expresa, que en su criterio, ese escrito de fecha 24 de mayo de 2016, no es una querella, sino que es una acusación particular propia y que así queda decidido, de inmediato se pronuncia -con respecto a la admisión de tal escrito como Acusación particular propia de la víctima y además ordena que la misma sea acumulada al asunto principal, remitiendo ambas causas al conocimiento del tribunal de juicio.
De inmediato solicité la palabra para interponer como de hecho lo hice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, un Recurso de Revocación de la decisión que se acababa de tomar, alegando entre otras cosas, que el escrito al cual el juez de forma totalmente arbitraria le cambió su naturaleza jurídica NO es una acusación particular sino una Querella y que como tal debía ser procesada; que las acusaciones particulares propias de la víctima, además de siquiera fue admitido como tal) constituía una violación al debido proceso y además al derecho a la defensa de mi defendido puesto que estábamos citados para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto KP01S2014001155 y de ningún otro; que no podía admitir una "acusación" particular por un delito de acción pública que había carecido totalmente de investigación por parte del Ministerio Público (que es nada menos que el titular de la acción penal), entre otros alegatos; a lo que el juez de la causa luego de una interrupción de la audiencia por llamada telefónica que le llevó unos 15 minutos, resolvió Sin Lugar aduciendo que nosotros como defensa sabíamos del escrito de la víctima puesto que se nos había acordado copia simple del mismo, sin dar respuesta a ninguno de los alegatos jurídicos antes realizados.
Es de hacer resaltar que esta defensa no adujo en ningún momento desconocer el escrito de querella existente, sino que el mismo no había sido tramitado conforme a derecho y que de ningún modo era un acusación particular propia de la víctima.
VI
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS O INFRINGIDOS.
Los derechos constitucionales transgredidos por el ciudadano Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara con su actuar lo constituyen principalmente el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que conlleva: a) el derecho a la defensa; b) derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; c) derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; d) ser juzgado ... con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, proclamados en el artículo 49 ordinales Io, 3o y 4o de nuestra CARTA MAGNA, derechos estos proclamados también en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. N°. 2.146 del 28-01-1978) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, publicado G.O. Nro. I 31.256 del 14-06-1977) y desarrollados ampliamente en el Código Orgánico Procesal Penal. Violaciones al Debido Proceso que están desarrolladas en los artículos que subsiguientemente explicaremos:
Viola además el contenido del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que remite a los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a la admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con el trámite de la Querella.
Dentro de las violaciones al debido proceso cometidas por el agraviante, resalta la total omisión del trámite de la querella de conformidad con el procedimiento previamente artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal y 82 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora artículo 85 ejusdem), no fue tramitada de acuerdo a la ley puesto que lo procedente, por mandato expreso del legislador en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, es emitir un Auto que contenga el pronunciamiento acerca de la admisión o rechazo de la querella y notificar la decisión al Ministerio Público y al imputado (a), este auto debe contener, de ser el caso, la orden de completar alguno de los requisitos que estuviera ausente de conformidad con el artículo 276 ejusdem.
Siendo la querella uno de los modos de proceder o de inicio del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, una vez que se reciba ésta ( o sea notificada su admisión por el juez de conyrol, según sea el caso), el representante del Ministerio Público ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias a que se contrae el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del presunto hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Ordenada esta investigación (de la cual debe estar debidamente notificado el imputado por mandato expreso del artículo 278 ejusdem), los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta sintonía con el artículo 49 de la Constitución de la República, confieren al o los imputados el derecho de solicitar la práctica de diligencias tendientes a su defensa, su derecho a participar en los actos cuya práctica se ordene en el marco de esta investigación, concluida la cual el representante del Ministerio Público puede, de acuerdo con el resultado de la misma, puede declarar la Desestimación de la querella cuando el hecho no revista carácter penal, cuando la acción esté evidentemente prescrita o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Ahora bien, si el Ministerio Público, decide no desestimar la querella pasará solo entonces a dictar un Acto Conclusivo de los contenidos en el Capítulo IV (De los Actos Conclusivos), del Título I (Fase Preparatoria), de Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el juez, de manera absolutamente írrita, durante la Audiencia Preliminar de otra causa, pasa a admitir como acusación particular propia de la víctima, un escrito de querella, que ni siquiera estaba admitido ni de ninguna forma tramitado como tal, viola flagrantemente el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa de mi representado, el mandato expreso del procedimiento aplicable a las querellas contenido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y demuestra un insólito desconocimiento de la diferencia entre los Modos de Proceder y los Actos Conclusivos. (que de ninguna manera cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), además de las violaciones ya expresadas, el juez suple la potestad de la víctima de constituirse en acusador privado (cosa que NO HIZO), que dicho sea de paso tiene un lapso perentorio, de modo que ya la presunta víctima no podía constituirse en tal acusadora.
Es de hacer notar además, que en el escrito de Querella intentado por la presunta víctima, se mencionan como querellados, aparte de nuestro representado, OCHO (8) ciudadanos más, a saber: Fermín Pinto Salazar, titular de la cédula de identidad N° V[...], María Amaranto Dángelo, titular de la cédula de identidad N° [...], Karem Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], Vanessa Arteaga, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], Carlos Valor Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V[...], Maryorith Zambrano Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], Carlos Colmenarez García, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], y Mayerling Pérez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V.- [...], quienes al día de hoy ni siquiera están enterados que en su contra fue introducida una querella, muchísimo menos que dicho Modo de Proceder fue admitido como Acusación Propia y que sobre ellos pesa la carga de ser acusados en un procedimiento penal que ni siquiera les fue notificado.
Mención aparte merece el hecho que si bien es cierto, nuestro defendido estaba en conocimiento que había sido introducido en su contra escrito de querella (el cuarto ya, pues los tres anteriores no habían sido admitidos por el tribunal del primera instancia), al obviar el Agraviante el cumplimiento del procedimiento especialmente pautado para el trámite del mismo, el ciudadano Heiber Roa, quedó en total indefensión puesto que NO FUE NOTIFICADO tal y como lo manda expresamente el ya citado artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Io aparte de la Constitución de la República, violando así tanto el Principio del Debido Proceso como el Derecho a la Defensa y, en consecuencia, impidiéndole el ejercicio de los derechos contenidos en el mismo artículo 49 3°aparte, en concordancia con los artículos 127 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal y así pedimos sea declarado por este tribunal del alzada.
El agraviante además admite un escrito al que arbitrariamente le confiere el carácter de acusación propia, por un delito que no sólo es de Acción Pública (y sobre el cual no hubo NINGUNA investigación por parte del titular de la acción penal) sino que además es un delito de sujeto activo calificado por mandato expreso del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en el escrito de querella, como ya ha quedado dicho, están incluidas OCHO personas más, entre ellas, cinco mujeres.
Es decir, no existe modo alguno de explicar el comportamiento del Agravante materializado en una decisión a todas luces violatoria de los elementales derechos desconocimiento de la materia en la cual, por el cargo que ocupa, debe manejar a la perfección.
Ciudadanos Magistrados siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en la búsqueda de la verdad, consideramos que el ciudadano Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer debió realizar un pronunciamiento en el asunto signado con la nomenclatura KP01-Q-2016-000004, relativo a la admisión o no de la querella intentada; de seguidas si correspondía, en su opinión dicha admisión, debió proceder a librar las respectivas notificaciones a todos los involucrados como querellados y luego al fiscal del Ministerio Público para que realizara la investigación y luego seguir con todo el procedimiento ya expuesto contenido en el Código Orgánico Procesal Penal a tales fines; por ello, la actuación del agraviante transgrede primeramente en los términos aquí expuestos la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO y el de SEGURIDAD JURIDICA, manifestando en una evidente violación al DERECHO A LA DEFENSA, con la consecuente lesión constitucional para la parte que sufre la indefensión, siendo en este caso en concreto nuestro representado.
VII
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE ESTA PRETENSIÓN.
Por último indicamos para las condiciones de la admisión de la pretensión, que la violación de los Derechos Constitucionales denunciados no constituye una evidente situación irreparable y que sí es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (a través del irrito acto denunciado), que la situación jurídica infringida no ha sido consentida, en forma expresa o tácita, que no ha transcurrido el plazo de prescripción, y que no existe ninguna otra vía sino el presente recurso contra el aludido auto.
(…Omissis…)
IX
PETITORIO.
Conforme las motivaciones que anteceden, solicitamos que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar y por ello sea ANULADA la decisión lesiva tomada por el Juez Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 28 de septiembre de 2017, y, en consecuencia:
Se ANULE el pronunciamiento que da carácter de acusación particular propia de la víctima a la querella contenida en la causa KP01-Q-2016-000004.
Se ORDENE la nulidad de la errónea acumulación que éste acordara de las causas KP01-S-2014-001155 y KP01-Q-2016-000004.
Se ORDENE la celebración de nueva audiencia preliminar en la causa KP01-S- 2014-001155, por un juez de control distinto, donde se realicen los pronunciamientos a que se contraen los artículos 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal .
Se suspendan los efectos de la decisión tomada en fecha 28 de septiembre de 2017 por el agraviante.
Se ORDENE al juez que corresponda cumpla el procedimiento establecido en los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al escrito de Querella contenido en el asunto KP01-Q-2016-000004
INFORME DEL ACCIONADO
En la oportunidad correspondiente el Juez de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, remitió a este Tribunal de alzada el informe correspondiente según lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, explanando entre otros lo siguiente:
“…Quien suscribe Abg. Freddy Alejandro Vivas Morales, Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en atención a notificación recibida por mi persona en fecha 11 de Enero de 2018 a las 9:15 am, donde se me notifica de la Admisión de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas Verónica Ramos Chacón y Roció Valbuena Cordero, quienes actúan en representación del ciudadano imputado Heiber Edgardo Roa Cambero, en atención a lo dispuesto en el articulo 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a rendir informe de la manera siguiente:
• En fecha 30 de Octubre de 2015, el Ministerio Publico. Consigna escrito Acusatorio por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero.

• En fecha 9 de Mayo de 2016, se fija por primera vez Audiencia Preliminar para el dia 18 de Mayo de 2016; A partir de esa fecha comenzaron a darse diferimientos por inasistencia del imputado, lo que conllevo a tomar la decisión de este juzgado de librar Orden de Aprehensión en fecha 20 de Abril del 2017, debido a los innumerables diferimientos.

• En fecha 25 de Agosto de 2017, es puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, en vista que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Estado Lara.

• En esta misma fecha es celebrada audiencia conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la Orden de Aprehensión y fijando la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 01 de Septiembre de 2017.

• En fecha 19 de Septiembre de 2017, se difiere la primera Audiencia Preliminar, para el día 28 de Septiembre de 2017, en virtud a la incomparecencia de la Victima.

• El 28 de Septiembre de 2017, es celebrada Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal del Ministerio Publico. Ratifica el Escrito Acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre de 2015, la Defensa del Imputado opone excepciones conforme al Artículo 28 Numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien finalizada la audiencia quien suscribe pasa a decidir de la manera siguiente:
En cuanto a la excepción ejercida por la Defensa del imputado, la misma se declara Sin Lugar en vista a que la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio cumplió con los requisitos de procediblidad establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite la Acusación Fiscal por el delito de Violencia Física Agravada, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se dicta el sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica de conformidad al Articulo 300 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que el Informe Psicológico practicado a la Victima estableció que la misma no tiene afectación por los hechos que se investigan.
Ahora bien, culminada las exposiciones de la Audiencia Preliminar, y de conformidad a lo establecido en el artículo 309 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, paso a realizar las siguientes consideraciones sobre escrito presentado en Fecha 24 de Mayo de 2016 por parte de la Victima Haifa Idbaisii Idbis, representada por el Abg. Carlos Arocha, donde manifiesta interponer Querella contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por el delito de Violencia Patrimonial tipificado en el Articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; una vez explicado a las partes lo solicitado por la Victima hago las siguientes consideraciones:
De conformidad a lo establecido en el Articulo 05 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece:
Artículo 05: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Se le hizo saber a las partes que en virtud a que en fecha 30 de Octubre de 2015, fue presentado escrito Acusatorio contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, y en fecha 24 de Mayo de 2016, fue presentado escrito en la modalidad de querella, en virtud a que guarda relación con los mismos hechos, no puede ser admitido como querella sino como una acusación Particular propia en virtud que el Ministerio Publico había presentado previamente su Acto Conclusivo.
Ordenando la acumulación del mismo a la presente causa en virtud a que guarda relación con los hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Publico. Recordándoles que en esta fase de Control, Audiencias y Medidas, es donde el Juez ejerce el Control Judicial de los defectos de forma que puedan existir en la Acusación Fiscal o la Querella; quien de inmediato podrá subsanarlo, tal y como lo establece el Articulo 313 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los Derechos Constitucionales infringidos según la defensa del imputado Heiber Edgardo Roa Cambero, refiriéndose a (Sic)…DERECHO AL DEBIDO PROCESO, que conlleva: a) El Derecho a la Defensa; b) Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer a su defensa; c) Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; d) ser juzgado… con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley (negrillas del tribunal), causa gran asombro para quien suscribe la temeridad de la Defensa al accionar un acto extraordinario de esta magnitud como lo es un Amparo Constitucional; donde pudieron agotar vías recursivas de otra índole, razón por la cual solicito sea declarado “SIN LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional incoada.
Puesto que en ningún momento se fue violentado el Derecho al Debido Proceso contra el Imputado Heiber Edgardo Roa Cambero, ya que desde 25 de Agosto de 2017, fecha en el cual se realizo audiencia por motivo a la materialización de la Orden de Aprehensión efectiva, tuvo conocimiento del proceso e investigación seguido en su contra; que de antemano ya sabía puesto que el mismo fue imputado en Sede Fiscal el 28 de Septiembre de 2014, y que hasta el día de su aprehensión volvió a involucrarse nuevamente con el proceso. En dicha Audiencia de captura; la Defensa del imputado solicita copias del asunto y solicita sea fijada nueva fecha para la realización de la Audiencia Preliminar; lo cual se acordó y se fijo para el día 01 de Septiembre de 2017.
Ahora bien la Abg. Verónica Ramos Chacón, defensa del Imputado Heiber Edgardo Roa Cambero, en fecha 29 de Agosto de 2017, solicita al Tribunal copias simples del expediente KP01-Q-2016-000004 “(sic)… Que guarda relación con la causa KP01-S-2014-001155 por igualdad de hechos” (subrayado y negrillas del Tribunal), la cual consta en el folio once (11) de la pieza número (03) del Asunto Principal; acordando las mismas el día 30 de Agosto de 2017 y retirándolas la Defensa el día 19 de Septiembre de 2017, veinte (20) días después de que las mismas fueron acordadas por el Tribunal; razón por la cual es criterio de este Juzgador sea declarado “SIN LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la defensa del imputado en virtud a que en todo momento se le garantizo el acceso al expediente y al contenido del Asunto controvertido por la Defensa.
En vista a que el 01 de Septiembre de 2017, fue fijada la realización de la Audiencia Preliminar y ese día por no ser laborable la misma fue reprogramada para el día 28 de Septiembre de 2017, tiempo suficiente con el que conto la defensa del imputado para presentar alegatos que favorecieren a su defendido en el Asunto Principal: KP01-S-2014-001155 y KP01-Q-2016-000004, siendo este último donde retiro las copias simples del mismo, diez (10) días antes de la celebración de la audiencia preliminar; razón por la cual considera este Juzgador que en ningún momento le fue violentado el Derecho al Debido Proceso y por ende a ningún derecho Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna.
Ahora bien en cuanto a las supuestas violaciones por la omisión de trámites de la Querella, quiero dejar claro que dentro de las facultades otorgadas por la Ley como Juez de Control, Audiencia y Medidas, respecto al artículo 313 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Una Vida Libre de Violencia, subsané el error cometido por la Defensa Privada de la Victima en cuanto a la consignación de una Acusación Particular en la modalidad de querella, toda vez que el Ministerio Publico ya había presentado el correspondiente acto conclusivo (acusación); ya que los hechos expuestos por la victima guardan estrecha relación con los que dieron inicio a la presente causa. Haciendo la salvedad que solo y únicamente se tomo como Imputado al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero por el delito de Violencia Patrimonial tipificado y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud a que los elementos probatorios adjuntos a dicho escrito fueron considerados esenciales para ser debatido en la fase de Juicio Oral y Público.
En cuanto al petitorio realizado por el Abogado debidamente apoderado de la Victima se ordeno en la audiencia preliminar que solo se admitía el Delito de Violencia Patrimonial contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, así como las pruebas promovidas en su contra; y se declarado “SIN LUGAR” las medidas cautelares solicitadas así como la investigación de unos supuestos ciudadanos que participaron en la presente comisión del delito de Violencia Patrimonial
En vista de todo lo antes expuestos ciudadana Presidenta y demás miembros de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental; quiero dejar expresamente claro que la defensa del imputado se basa en una Querella que por error fue consignada de esa manera por la Defensa de la Victima y que en ningún momento el Tribunal Admitió o se Pronuncio al respecto para darle la figura de querella como lo quiere hacer ver la Defensa del Imputado, sino fue hasta el final de la audiencia preliminar cuando decidí pronunciarme al respecto, en aras de garantizar el Debido Proceso a las Partes, aclarando las correcciones sobre el escrito presentado en presencia de todas las partes garantizando todo ejercicio de Constitucionalidad ante el proceso; razón por la cual solicito sea declarado “SIN LUGAR” la Acción de Amparo Constitucional ejercido por las abogadas Verónica Ramos Chacón y Roció Valbuena en representación del Imputado Heiber Edgardo Roa Cambero…”
(…Omissis…)

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de enero de 2018 se constituyo la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional en virtud de la celebración de la audiencia establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en las cuales las partes expresaron sus argumentos de forma oral se la siguiente manera:

“…se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer actuando en Sede Constitucional, conformada por la Jueza Presidenta, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, el Juez integrante DR. FRANCISCO JAVIER MERLO, y la Jueza integrante y ponente DRA. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ. Así como la secretaria Abg. MARIA JOSE PARADAS y el alguacil designado HUGO LEÓN. Seguidamente hacen entrada a la sala de audiencia, los miembros de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental en sede constitucional y se pasa a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: Las abogadas accionantes Verónica Ramos Chacón I.P.S.A 59.508 y Rocío Valbuena Cordero I.P.S.A 53.199 venezolanas, titulares de la cédula de identidad número [...] respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano: Heiber Edgardo Roa Cambero, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [...]. Así como la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Ingrid Gómez. Se deja constancia que no comparece el presunto agraviante Abg. Freddy Alejandro Vivas Morales Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Seguidamente la ciudadana presidenta realiza un recuento relacionado al asunto en cuestión. SEGUIDAMENTE UNA VEZ VERIFICADAS LAS PARTES SE LE CEDE LA PALABRA A LA ABG. ROCIO VALBUENA, (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: “Buenos días a todos, esta parte actuando como defensoras del ciudadano presentamos acción de amparo por actos inconstitucionales realizado por el ciudadano Freddy Vivas, juez tercero, en fecha 28/09/2017, en primer lugar habla sobre la competencia y tomamos como base el art 4 de la ley de amparo y concatenamos con el 26, 27 de la CRBV, establece el derecho a ser amparados, y el debido proceso establecido en el art 49 y el derecho a la defensa que en este momento se mantiene la violación por el juez antes identificados, el art 4 de la ley de amparo establece que debe interponerse ante el tribunal superior, la legitimación la tenemos en la juramentación que hicimos al momento de representar al ciudadano. El ciudadano para nosotros quien viola los derechos introdujo un escrito que es el informe, donde establece que hizo su pronunciamiento una vez que analizo la acusación privada, es un error del mismo juez pero debo repetirlo lamentablemente, los art 308 y 309 le sirvieron para admitir que habían elementos suficientes para acreditar la comisión del delito de violencia patrimonial y admite una acusación particular propia de la víctima y donde nunca existió dicha acusación particular, admite elementos probatorios, y no constituyen los mismos pues no cumples características específicas como la necesidad y pertinencia. Y ordena la acumulación de una querella a un procedimiento que ya había pasado por el proceso respectivo en incluso desconoce quien tiene el titularidad de la acción penal. Nos vamos a este medio extraordinario., porque es inapelable del auto de apertura a juicio, con excepciones, que no es el caso que nos ocupa, y es el medio idóneo para solicitar la restitución de los derechos violados. Según sentencia de la sala constitucional del expediente 0801, se desprende que del auto de apertura a juicio incluye la admisión de los elementos probatorios. Por lo tanto consideramos que el medido idóneo para solicitar la restitución de los derechos infringidos de nuestro representado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. VERONICA RAMOS (ACCIONANTE) QUIEN EXPONE: esta acción de amparo está motivada a la violación de los derechos constitucionales en la celebración de audiencia preliminar, cuando una vez finalizada la misma el tribunal tercero otorgando la palabra a la víctima le permitió consignar pruebas relativas a un escrito que venía circulando en el tribunal desde el 24/05/2016, y que ese escrito era una acusación particular propia y que pasaba a admitir la misma, acumulando dichas causas, como defensa solicite la palabra y aclare que dicho escrito, fue interpuesto por los representantes de la víctima con base al art 85 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, que por su promoción y características era una querella, y que debían ser cumplido el procedimiento establecido en el 174 del copp, y que es materia de orden público, y que la víctima no se constituyó en acusadora particular, de modo que el juez no solo estaba confundiendo un modo de proceder con la figura del acto conclusivo, sino que estaba supliendo una potestad que la víctima no manifestó, razón por la cual se interpuso esta acción. En cuanto a los derechos infringidos, tenemos el derecho a la defensa, de disponer del tiempo para la defensa, el derecho a ser oído en el proceso, el procedimiento que debe llevarse en el ámbito penal está establecido no puede ocultarse ni alterarse, no puede hacerse una analogía, ya que violenta las garantías establecidas. El juez considero que mi defendido estaba notificado porque se solicitó una copia de dicha querella, ese no es el punto, sino que la querella debe ser tratada como tal. Debe cumplirse con el procedimiento, y eso fue obviado. De un plumazo sencillamente el modo de proceder se puso como acusación violentando el derecho a la defensa de mi defendido. Llama la atención que hay 8 personas más señaladas en el escrito, donde están 5 mujeres, allí se está mencionando el delito de violencia patrimonial, nadie más que el concubino puede ejercer ese delito. De modo pues que al haber admitido la querella como acusación, conculca a las 8 personas de una violencia patrimonial, y estas personas no tienen conocimiento que esta causa está circulando. Consideramos que el juez transgrede el debido proceso en los ordinales especificados. Se violenta la seguridad jurídica, así como se puede obviar que el titular de la acción penal es el ministerio público, al considerar que estas violaciones pueden ser reparadas, consideramos procedentes que así sea declarada. Consignamos a la solicitud copia certificada de la audiencia, copia simple de la querella para dar ilustración a esta corte. Ratificamos el petitorio que se anule la decisión del juez, en el sentido de dar carácter de acusación particular, a una querella de la víctima. Que se anule la acumulación de la causa principal a la querella KP01-Q-2016-000004, se ordene la realización de una audiencia preliminar, por un juez de control distinto, se suspenda los efectos de la decisión tomada y que se ordene al juez que se cumpla con el procedimiento establecido para las querellas, ratificando que la víctima no se constituyó como acusadora particular. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. INGRID GOMEZ QUIEN EXPONE: “Como representante del ministerio público, me encuentro en este acto como garante de la legalidad, al respecto la presente acción de amparo la interpone la defensa privada del ciudadano Heiber Roa en contra de la decisión del Juez Tercero de este circuito, decisión de fecha 28/09/2017 en la causa KP01-S-2014-1155, alegando que a sus defendido se le violentaron una serie de derechos, al respecto el Ministerio Público emite opinión que de la revisión al expediente, en fecha 11/07/2017 acusa al ciudadano Heiber Roa, en fecha 24/05/2016 la victima interpone un escrito donde hace una solicitud donde manifiesta que existe el delito de violencia patrimonial, es necesario resaltar que ella realizo una solicitud ante el órgano judicial y es necesario que el tribunal se pronuncie a cerca de la solicitud de ella. En este momento nos encontramos ante una acción de amparo. Mi competencia es defender los derechos de la mujer. Ella hizo una solicitud y esa solicitud no tuvo una respuesta, dentro de la solicitud podríamos estar violentando el derecho a acceder, pero simplemente solicito a esta corte, que primero se escuche la solicitud realizada por la víctima, que el tribunal garantice la admisión o inadmisión y que se continúe con el procedimiento desde el momento de la solicitud ya que hubo un vacío a los fines de que el proceso continúe sin vicio alguno. Es todo…”
(…Omissis…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La garantía del debido proceso se encuentra establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual consagra:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia:
(…)1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Asimismo el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el juicio previo y debido proceso, dispone lo siguiente:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 97 de fecha 18 de septiembre de 2000, ha expresado:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. (La negrilla es este Tribunal actuando en sede constitucional).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.628 de fecha 30 de julio de 2007, estableció el contenido de la garantía del debido proceso de la siguiente manera:
“Respecto del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha establecido que: “(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
El derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran en derecho que tienen de ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso de justicia, entre otros. También podemos afirmar el debido proceso como instrumento que garantiza el derecho a la defensa y posibilita la tutela judicial efectiva (…)”.
Así, en el presente caso la acción de amparo interpuesta por las ciudadanas abogadas Verónica Ramos Chacón y Rocío Valbuena Cordero tiene como fundamento la falta de pronunciamiento por parte del ciudadano abogado Freddy Alejandro Vivas Morales, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en cuanto a la admisibilidad, rechazo y demás incidencias relacionadas con el trámite de la querella signada con la nomenclatura KP01-Q-2016-000004, presentada por la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, asistida por el ciudadano abogado Carlos Arocha, contra los ciudadanos Heiber Edgardo Roa Cambero, Fermín José Pinto Salazar, María Nieves Amaranto Dángelo, Karen Johanna Sánchez Giménez, Vanessa Willismar Arteaga Escalona, Carlos Esteban Valor Rodríguez, Maryorith Carolina Zambrano Díaz, Carlos Eduardo Colmenarez García y Mayerling de Lourdes Pérez Castillo, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la asimilación de la querella a acusación particular en el acto de audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, en el asunto penal KP01-S-2014-001155, seguido al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis.
En virtud de lo planteado, resulta necesario para esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional realizar un recorrido de los procesos seguidos al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, primeramente por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, proceso instruido en el asunto penal KP01-S-2014-001155, y finalmente el proceso seguido en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, proceso instruido en el asunto penal N° KP01-Q-2016-000004, procediendo a indicar en orden cronológico las actuaciones procesales desarrolladas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara en el asunto penal KP01-S-2014-1155, como se indica a continuación:
1.- En fecha 10 de septiembre de 2015 se reapertura el asunto penal en virtud de la presentación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de de solicitud juramentación de defensores privados.
2.- En fecha 30 de octubre de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara presenta acto conclusivo representado por acusación en contra del ciudadano Heiber Edgardo Roa por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem.
3.- En fecha 09 de mayo de 2016 se dicta auto por el cual se fija la realización de la audiencia preliminar para el 18-05-2016 a las 10:30 horas de la mañana.
4.-En fecha 30 de mayo de 2016 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la realización del acto de audiencia preliminar para el día16-06-2016.
5.- El 16 de junio de 2016 se constituye el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se difiere por ausencia del imputado, víctima y defensa, quienes no fueron citados efectivamente, fijándose nueva oportunidad para el día 27-07-2016.
6.- El 27 de julio de 2016. se constituye el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se difiere por ausencia del imputado, víctima y defensa, quienes no fueron citados efectivamente, fijándose nueva oportunidad para el día 06-09-2016 a las 10:00 horas de la mañana.
7.- En fecha 07 de septiembre de 2016 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 01-11-2016 a las 9:30 horas de la mañana.
8.- En fecha 24 de noviembre de 2016 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 10-01-2017 a las 9:00 horas de la mañana.
9.- En fecha 10 de enero de 2017 se constituye el Tribunal a los fines de la celebración del acto de audiencia preliminar, en la cual vista la ausencia de víctima, imputado y defensa en virtud de la practica no efectiva de las Boletas de Citación se difiere el acto para el día 13-03-2017 a las 9:00 horas de la mañana.
10.- En fecha 13 de marzo de 2017 se constituye el Tribunal a los fines de le celebración del acto de audiencia preliminar en la cual vista la ausencia del imputado se difiere para el día 20-04-2017 a las 10:30 horas de la mañana.
11.- En fecha 20 de abril de 2017 se constituye el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la cual vista la incomparecencia del imputado se libra ORDEN DE APREHENSIÓN.
12.- En fecha 25 de agosto de 2017 se celebra audiencia en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, decretándose la libertad plena y fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01-09-2017 a las 11:00 horas de la mañana.
13.- En fecha 05 de septiembre de 2017 se dicta auto por el cual se fija nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia preliminar para el día 19-09-2017 a las 9:30 horas de la mañana.
14.- En fecha 19 de septiembre de 2017 se constituye el tribunal a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en la cual vista la ausencia de la víctima y su representante legal se fija nueva oportunidad para el día 28-09-2017 a las 9:30 horas de la mañana.
15.- En fecha 28 de septiembre de 2017 se celebró audiencia preliminar en la cual se acordó el pase del proceso seguido al ciudadano Heiber Edgardo Roa al fase de juicio oral y público en virtud de la admisión de la acusación fiscal por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y admisión de la acusación particular por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem.
En cuanto al recorrido procesal del asunto penal signado con la nomenclatura KP01-Q-2016-000004, de la revisión exhaustiva del mismo, se verifica lo siguiente:
1.- En fecha 24 de mayo de 2016 ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de querella, suscrito por la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, asistida del ciudadano abogado Carlos Arocha, siendo distribuido el asunto penal por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara.
2.- En fecha 13 de junio de 2016 el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas dicta auto por el cual ordena la remisión del asunto penal al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas en virtud que el mismo guarda relación con el asunto penal KP01-S-2014-1155.
3.- En fecha 20 de junio de 2016 se recibe escrito suscrito por el abogado Carlos Arocha, contentivo de “solicitud de avocamiento a la presente causa a los fines que se pronuncie sobre su admisión y posterior tramitación.” (La negrilla es del tribunal de alzada actuando en sede constitucional)
4.- En fecha 31 de julio de 2017 se recibe escrito suscrito por el abogado Carlos Arocha, contentivo de “solicitud de avocamiento a la presente causa a los fines que se pronuncie sobre su admisión y posterior tramitación.” La negrilla es del tribunal de alzada actuando en sede constitucional)
5.- En fecha 14 de febrero de 2017 se dicta auto por el cual el Tribunal acuerda que emitirá pronunciamiento sobre las solicitudes antes descritas en la audiencia preliminar a celebrarse el 13-03-2017 en el asunto penal KP01-S-2014-1155, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del recorrido realizado al proceso penal seguido al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, específicamente en el asunto penalKP01-S-2014-1155, se verifica que en fecha 30 de octubre de 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de la investigación representado por acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, fijándose la realización de la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2016 de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, posterior a la fijación inicial de la audiencia preliminar se verificaron 09 diferimientos.
En fecha 24 de mayo de 2016 encontrándose activo el proceso seguido al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia física, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, específicamente en desarrollo de la fase intermedia, por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos querella contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra los ciudadanos Fermín José Pinto Salazar, María Nieves Amaranto Dángelo, Karen Johanna Sánchez Giménez, Vanessa Willismar Arteaga Escalona, Carlos Esteban Valor Rodríguez, Maryorith Carolina Zambrano Díaz, Carlos Eduardo Colmenarez García y Mayerling de Lourdes Pérez Castillo, por su participación como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Económica, asignándose la nomenclatura KP01-Q- 2016- 000004 y siendo distribuido el asunto penal al Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, en fecha 13 de junio de 2016 el referido tribunal realiza la remisión del asunto penal KP01-Q- 2016- 000004 al Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas en virtud que la querella indicaba como un punto previo que cursaba una investigación fiscal instruida ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas.
En fecha 20 de junio de 2016 y 31 de enero de 2017 el ciudadano abogado Carlos Arocha, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis presenta ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas escrito contentivo de solicitud de pronunciamiento sobre la querella, emitiendo pronunciamiento en fecha 14 de febrero de 2017 el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas en los siguientes términos:
“(…)Visto como ha sido el escrito presentado por Abogado Carlos Rafael Arocha Silva (…) en su condición de apoderado de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, víctima en la presente causa, donde solicita el abocamiento de este Tribunal sobre la admisión y posterior tramitación de la querella signada con el N° KP01-Q-2016-000004, al respecto quien aquí decide y de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes: 1 (…) 2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional o distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…” subrayado del tribunal, ahora bien, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y que la misma guarda relación con el asunto principal N° KP01-S-2014-01155, DECIDE que su admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en audiencia preliminar fijada en el asunto principal para el día 13 de marzo de 2017 a las 9:00 am.”.
Ahora bien, el auto de mera sustanciación dictado en fecha 14 de febrero de 2017 por el cual acuerda que el pronunciamiento relacionado con la querella KP01-Q-2016-000004 lo realizará en la audiencia preliminar pautada en el asunto penal KP01-S-2014-1155, representa para esta Corte de Apelaciones una alteración del orden procesal, en virtud que no aplicó las normas procedimentales para el trámite de las querellas instauradas en un proceso penal, por el contrario, estableció que la resolución sobre la admisibilidad de la querella formaba parte del conjunto de cuestiones que el juez resolverá al finalizar la audiencia preliminar, resaltando esta Corte que del análisis del artículo 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que el legislador prevé que al finalizar la audiencia preliminar el Juez o Jueza resolverá sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o de la acusación del o la querellante, refiriéndose en forma clara que es la “acusación del querellante”, y no querella, utilizando el legislador el termino querellante en virtud que el ultimo aparte del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar , le conferirá a la víctima la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria, por lo que las partes asisten a la audiencia preliminar desconociendo el procedimiento que aplicaría el juez para tramitar la querella presentada, negando en consecuencia a las partes la posibilidad de realizar las solicitudes vinculadas a la admisibilidad de la querella, en virtud que el trámite de la misma no se realizó, representando tal omisión una violación al derecho a la defensa y debido proceso.
En este punto resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 del 24 de enero de 2001, en la que realiza la descripción de actuaciones que representan violación al derecho de defensa, entre las cuales se encuentra el desconocimiento del procedimiento, expresando:
“(…) Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten...”
En esta línea argumentativa tenemos que la formalidad, el contenido, las diligencias e incidencias de la querella son desarrolladas en la Sección Tercera del Capítulo IX titulado del “Inicio del Proceso” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que comprende:
“Artículo 85.- Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.”
“Artículo 86.- Formalidad.- La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas.”
“Artículo 87.- Contenido.- La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2.- El nombre, apellido y edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3.- El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”
“Artículo 88.- Diligencias del querellante.- La persona querellante podrá solicitar al o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.”
“Artículo 89.- Incidencias de la querella.- La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla en la Sección Tercera del Capítulo II titulado “Del Inicio del Proceso”, la normativa relativa al trámite y alcance de la querella en el proceso penal, normativa aplicable en el supuesto de interposición de querella por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exclusivamente en los relativo a las incidencias como lo es la admisibilidad, rechazo, oposición y desistimiento, por remisión expresa del precitado artículo 89 de la Ley especial.
Ahora bien, atendiendo a los argumentos y consideraciones precedente, esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, aprecia que en el presente caso no hubo el trámite de la querella bajo el cumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas reservó el acto de audiencia preliminar para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o rechazo de la misma, si tramitar la querella bajo las reglas establecidas en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”
Así las cosas, se infiere con claridad que la resolución sobre la admisibilidad o rechazo de la querella en el acto de audiencia preliminar por parte del Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas, representa la violación flagrante de formas y requisitos que afectan el orden público, ya que los lapsos procesales se encuentran predeterminados en normas procesales y han sido creadas como garantía de la seguridad jurídica que merecen las partes intervinientes en todo proceso penal.
Advierte este Tribunal Constitucional que la importancia del cumplimiento de las formas y requisitos predeterminados en normas legales es desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 del 13 de agosto de 2013 en la cual al respecto expresa:
“… siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y la tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afecten el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legitimas de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad”. (La negrilla es de este Tribunal Constitucional).
Es importante acotar que el establecimiento de un momento procesal para resolver incidencias propias originadas por la interposición de una querella distinto al predeterminado por el ordenamiento jurídico representa una violación al Principio de Legalidad Procesal, en virtud “que los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye.” (Vid. Tribunal Supremo de Justicia sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, Sala Constitucional, Caso Miguel Ángel Villalobos).
Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2017, en el asunto penal N° KP01-S-2014-1155, instruido contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, el ciudadano abogado Freddy Alejandro Vivas Morales, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas, al finalizar el acto realiza el siguiente pronunciamiento:
(…) “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOAS LA CIUDADANA JUEZA EXPLANA LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTA SU DECISIÓN LAS CUALES SE REFLEJAN EN EL RESPECTIVO AUTO FUNDADO Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
(…) CUARTO: En cuanto a la acusación particular presentada por la víctima y el representante legal. Se admite la acusación particular por el representante legal de la víctima y la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 309 ultimo aparte Y ARTÍCULO 313 NUMERAL 1 del código orgánico procesal penal (Sic) por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley.”
Asimismo en fecha 04 de octubre de 2017 realiza la publicación de la fundamentación en extenso del auto de apertura a juicio en el cual explana las razones de hecho y derecho que consideró para admitir la querella como acusación particular, explanando lo siguiente:
“ (…)“DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por la defensa privada de la víctima Haifa Idbaisis Idbis, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa, que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbasi Idbis, y como presunto autor el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, así como los medios probatorios indicados en el Capítulo III de la acusación particular signada con el número KP01-Q-2016-000004 y se ordena la acumulación al asunto principal KP01-S-2014- 1155 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del análisis de los aspectos valorados por el Juez Tercero de Control, Audiencia y Medidas relativos al trámite y resolución de incidencias propias de la querella se denota la no aplicación de la normativa procesal establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal sobre los aspectos vinculados a la admisibilidad o rechazo de la querella, circunstancia que origina una flagrante violación del debido proceso y por ende de la garantía de la tutela judicial efectiva, sin embargo, esa violación representó la antesala para que en el acto de audiencia preliminar continuara la violación y se lesionara flagrantemente el debido proceso de las partes, en virtud que al dictaminar que la querella era una acusación particular sorprendiendo a las partes, quienes reconocían en el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016 y 31 de enero de 2017 que la solicitud presentada en fecha 24 de mayo de 2016 era una querella y en reiteradas oportunidades solicitaron al Juez emitiera pronunciamiento sobre su admisibilidad.
Esta analogía de querella y acusación particular realizada en la audiencia preliminar lesiona el debido proceso el cual tiene un alcance integral que arropa a la víctima y al imputado por lo que en aplicación del Principio de Protección de las Víctimas consagrado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la no aplicación de la normativa procesal creada para la tramitación de la querella representa un obstáculo para el acceso a la justicia por parte de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis en virtud que la no tramitación de la querella no permitió que se evaluará por parte de un Juez o Jueza de Control la necesidad o no de iniciar una investigación fiscal en contra de los ciudadanos Fermín José Pinto Salazar, María Nieves Amaranto Dángelo, Karen Johanna Sánchez Giménez, Vanessa Willismar Arteaga Escalona, Carlos Esteban Valor Rodríguez, Maryorith Carolina Zambrano Díaz, Carlos Eduardo Colmenarez García y Mayerling de Lourdes Pérez Castillo por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en relación al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, no se le permitió salvaguardar sus derechos en ese proceso penal ya que no tuvo la oportunidad de solicitar diligencias de investigación dirigidas al esclarecimiento de los hechos en el supuesto de la admisibilidad.
Aunado a lo anterior, la analogía de la querella a la acusación particular viola el Principio de Seguridad Jurídica en virtud de que sorprende a las partes quienes tenían una confianza legítima que los aspectos vinculados a la querella se resolverían de conformidad a la normativa establecida en los artículos 85 al 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación a la importancia de la prevalencia del Principio de Seguridad Jurídica en los procesos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el15 de diciembre de 2004 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la desarrolla en los siguientes términos:
“(…)Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (…)”
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse la violación de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, de los principios constitucionales de legalidad procesal y seguridad jurídica, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, verificándose que al momento de la publicación de esta sentencia, el asunto penal KP01-S- 2014-1155, instruido contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, al cual se ordenó la acumulación del asunto penal KP01-Q-2016-000004, contentivo del escrito de querella, se encuentra en fase de juicio oral y público en virtud de auto de apertura a juicio dictado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, subsistiendo la violación de las garantía procesal del debido proceso, por la omisión del trámite de la querella de conformidad a las normativa establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas abogadas VERÓNICA RAMOS CHACÓN y ROCÍO VALBUENA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° [...], inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.208 y 53.199, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensoras del ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- [...], domiciliado en la calle “Juan de Dios Ponte” con Miguel Bernal, Centro Comercial “ Vista Alegre”, planta alta N° 1 , municipio Palavecino estado Lara; SE ORDENA el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, en el asunto penal KP01-S-2014-001155, instruido contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un juez distinto al que conoció la presente causa proceda a realizar el desglose de la querella KP01-Q-2016-000004, presentada por la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis asistida por el abogado Carlos Arocha I.P.S.A 104.126, en fecha 24 de mayo de 2016, y se pronuncie en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ADMISIBILIDAD O RECHAZO de la querella presentada. Asimismo SE ORDENA la fijación dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de nueva audiencia preliminar en el asunto penal KP01-S-2014-001155, seguido al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda aparte ejusdem.
Es importante acotar que en la decisión objeto de la acción de amparo se ordenó la acumulación del asunto penal KP01-Q-2016-000004 al KP01-S-2014-1155, evidenciado como ha sido la violación del debido proceso y derecho a la defensa por la no tramitación de la querella conforme a las normas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, la acumulación realizada representa igualmente una violación del ordenamiento jurídico en virtud que el proceso seguido contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, que originó la creación del asunto pena KP01-S-2014-1155 se encuentra en fase intermedia y la querella presentada por la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, contra los ciudadanos Fermín José Pinto Salazar, María Nieves Amaranto Dángelo, Karen Johanna Sánchez Giménez, Vanessa Willismar Arteaga Escalona, Carlos Esteban Valor Rodríguez, Maryorith Carolina Zambrano Díaz, Carlos Eduardo Colmenarez García y Mayerling de Lourdes Pérez Castillo se encuentra en la fase preparatoria o de investigación , encontrándose las causas en etapas procesales distintas, una a la espera de la celebración de la audiencia preliminar (Fase Intermedia) y la otra a la espera del pronunciamiento de Juez o Jueza de Control sobre la admisibilidad o rechazo de la querella (Fase de Investigación).
En virtud de lo anterior, este Tribunal en sede Constitucional, considera que el conocimiento de las causas debe realizarse por separado, ya que nos encontramos frente a una de las excepciones para la acumulación de las causas seguidas a un mismo imputado, sin que esta decisión afecta el principio de unidad del proceso establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734, de fecha 23-11-2015, emanada de la Sala de Casación Penal.
Finalmente por cuanto se constata de la revisión del sistema Juris 2000, que el asunto penal KP01-S-2014-001155, al cual se contrae el presente amparo se encuentra en curso ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al referido órgano jurisdiccional a los fines que proceda de forma inmediata a REMITIR el referido asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito a objeto que se realice la DISTRIBUCIÓN a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas en los términos establecidos en el presente fallo.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados y al momento de la publicación de esta sentencia, subsiste la violación se declara

Primero: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional propuesta por las ciudadanas abogadas VERÓNICA RAMOS CHACÓN y ROCÍO VALBUENA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° [...], inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.208 y 53.199, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de defensoras del ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- [...], domiciliado en la calle “Juan de Dios Ponte” con Miguel Bernal, Centro Comercial “ Vista Alegre”, planta alta N° 1 , municipio Palavecino estado Lara; se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2017, en el asunto penal KP01-S-2014-001155, instruido contra el ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que un juez distinto al que conoció la presente causa proceda a realizar el desglose de la querella KP01-Q-2016-000004, presentada por la ciudadana Haifa Idbaisi Idbis asistida por el abogado Carlos Arocha I.P.S.A 104.126, en fecha 24 de mayo de 2016, y se pronuncie en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la ADMISIBILIDAD O RECHAZO de la querella presentada. Asimismo se ordena la fijación dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de nueva audiencia preliminar en el asunto penal KP01-S-2014-001155, seguido al ciudadano Heiber Edgardo Roa Cambero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y Violencia FÍisica Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segunda aparte ejusdem.
Segundo: Finalmente por cuanto se constata de la revisión del sistema Juris 2000, que el asunto penal KP01-S-2014-001155, al cual se contrae el presente amparo se encuentra en curso ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, se ordena remitir mediante oficio copia certificada del presente fallo al referido órgano jurisdiccional a los fines que proceda de forma inmediata a REMITIR el referido asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito a objeto que se realice la DISTRIBUCIÓN a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas en los términos establecidos en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Treinta y uno (31) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental,
Dra. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez Integrante, La Jueza Ponente,
Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. María José Paradas
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año 2018.
La Secretaria,
Abg. María José Paradas
Causa: KP01-O-2017-000174.