REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2018-000007.
ASUNTO : KP01-R-2018-000011.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOGADOS NATALININOSKA AMARO y JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

IMPUTADOS: ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V[...], LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº [...]y WELKY MELIDA FRANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº [...].

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO REYNALDO GÓMEZ, defensor público N°4.

PRE CALIFICACIÓN FISCAL: ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y WELKY MELINA ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la víctima (identidad omitida, de conformidad con lo establecido al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad con lo establecido artículo 95 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECU|RSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por los ABOGADOS NATALININOSKA AMARO y JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de enero de 2018 y fundamentada el 17 de enero de 2018, mediante la cual decretó en contra de los imputados ISAAC DAVID GÓMEZ OCANTO Y LEOMIR MOISÉS GIMÉNEZ QUEVEDO, la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic).

CAPÍTULO PRELIMINAR

En fecha 24 de enero de 2018, siendo las 10:00 horas de la mañana, se recibió el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones, con motivo de la apelación e invocación de efecto suspensivo, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los ABOGADOS NATALININOSKA AMARO y JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de enero de 2018 y fundamentada el 17 de enero de 2018, mediante la cual decretó en contra de los imputados ISAAC DAVID GÓMEZ OCANTO Y LEOMIR MOISÉS GIMÉNEZ QUEVEDO, la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)

En tal sentido se observa que riela a las presentes actuaciones acta de audiencia preliminar, en la que al término de la decisión del tribunal a-quo, la representación fiscal ejerció el recurso en la modalidad de efecto suspensivo bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: de acuerdo a las declaración ofrecidas por los acusados no tienen un sitio real de residencia y eso hace mucho mas (sic) difícil del control del proceso penal, por otra parte es importante señalar que consta que los dos acusados tienen antecedentes suficientes y lo cual amerita una medida muchos más fuerte para garantizar el proceso-. Por lo cual se ejerce el efecto suspensivo en esas condiciones…”.

La defensa pública de los ciudadanos ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V[...], LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº [...]y WELKY MELIDA FRANCO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº [...], expuso sus alegatos de la siguiente manera:

(…Omissis…)

“…es muy importante si hay algo que es totalmente inconstitucional es la figura el efecto suspensivo ya el tribunal ha declarado la libertad la cual se va a materializar al cumplir los requisitos por lo cual solicito el control difuso ya que ningún artículo puede esta (sic) por encima de la constitución, el tribunal ya decidió y la única manera que una persona sea privada de liberta por acta judicial y siendo granate de la constitución como la presunción de inocencia y la libertad actuando en ello y indiscutiblemente el tribunal debe hacer vales (sic) la constitución (sic) con el efecto suspensivo de violentas los art del copp (sic) y de la constitución de la republico (sic), y solicito se mantenga la medida una vez se cumpla y se verifique lo acordado. La conducta pre delictual, no podemos pretender porque han estado sometido a un proceso no vayan a cumplir con los impuesto por el tribunal y en este mismo circuito personas que han estado en delitos sexuales y han estado sujetos a medidas cautelares y ahí están las personas cumpliendo aun sabiendo cual es la penal, e importante decirlo que si ellos cumplen con lo imputo por el tribunal. Es todo y estoy seguir que se va demostrar que la ciudadana no cometió este delito…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, al momento de dictar su decisión en audiencia oral, de fecha 13 de enero de 2018, lo hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…Primero: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO , titular de la cedula de identidad (sic) Nº V-20797319 y el ciudadano LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO titular de la cedula de identidad (sic) Nº V-26831324 imputado por la presunta comisión del delito de delito precalificado como PROSTITUCION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Una Vida Libre De Violencia (sic), en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) (sic), se acuerda una medida cautelar de la establecida en el art 242 y deben presentar dos fiadores, una vez presentados y corroborada la información gozaran un proceso en libertad bajo una medida de presentación la cual se fijara hasta el momento que se corroboren los fiadores. La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana WELKY MELIDA FRANCO ROMERO titular de la cedula de identidad (sic) Nº V-25147466 imputado por la presunta comisión del delito de la calificación jurídica del ministerio público (sic) DELITO DE TRATA con carácter vinculante con la sentencia 17/10/2014 nro. 170150 referido a la delincuencia organizada art 41 se acuerda la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) (sic), en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Asimismo, en fecha 17 de enero de 2018, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, fundamentó la decisión tomada en audiencia de presentación de imputado de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de los imputados, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, específicamente el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), a tal efecto observa del análisis de los elementos de convicción se concluye que la conducta desplegada por los presuntos agresores y con la ayuda de la ciudadana Welky Franco “Daniela” consistente en utilizar su superioridad para engañar a la víctima y llevarla a una habitación de hotel para luego ofrecerla a los ciudadanos y que por intercambio de dinero mantenga relaciones sexuales con ella, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), en cuanto al delito TRATA DE PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la imputada Welky Melina Franco Romero (Daniela) le brindaba protección, y comodidades a la víctima con el ánimo de ir complaciendo sus necesidades para así poder ofrecerla a los clientes, existiendo verosimilitud con las entrevistas tomadas a las víctimas en la denuncia.
Del análisis de los elementos de convicción se evidencia el cumplimiento de las normas de proceder por parte del órgano policial para realizar la aprehensión del ciudadano ya que el hecho de violencia fue denunciado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, la aprehensión del presunto agresor se realizó dentro de las doce (12) horas siguientes y la presentación de las actuaciones ante el tribunal se realizó dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión, por lo que a juicio de este Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas considera que están llenos los extremos para decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad, este juzgador considera la misma procedente en cuanto a la ciudadana Welky Melina Franco Romero, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en Sentencia N° 331 de fecha 02/05/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al delito precalificado por parte del Ministerio Publico, como lo es el Trata de Persona previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ISAAC GÓMEZ y LEOMIR GIMÉNEZ, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la revisión de las actas y del relato de la víctima en la prueba anticipada en la cual indica entre otras cosas: “yo salí de mi casa a las 6+ de la tarde quede en encontrarme con Daniela en capital plaza yo la espere como a las 07:30 y estoy echando cuento con ella y el día nueve me dijo aunque buscara una cedula falsa para no quedarse sola y le agarre la cedula a mi hermana y me la traje escondida y en eso llega el muchacho y dijo que estaba rumbeando con ella que tenía como dos horas llegaron de Colombia, y dijeron que están recogiendo lo menores de edad, y me fui con ella al hotel porque estaba asustada, ello pidieron la lleve y subieron y estoy esperando que me registren a abajo y ella sentó abajo para conectarse al wifi, y me dieron las llave y cuando entro a la habitación ya ello estaban allí, y me asuste porque Daniela no me había dicho nada, prendieron el tv y me dijeron que bailáramos salsa y me dijeron que bailáramos, y le dije que no sabía, y me dijeron vamos a comer fruta y se asomaba por la ventana y como estaba asustada dije que tenía hambre, me monte en el ascensor y el se montó también, y Daniela me dice sube otra vez a la habitación, y el va conmigo y luego bajo y Daniela me dice vamos pues, Daniela me dice dame el teléfono, y se lo da al chamo que subiera con el bolso a la habitación, y cuando bajamos, había la comisión de la policía, y me agarraron y me dijeron tu (sic) no te vas hasta que llegue tu mama, mi mama subió me regaño porque ella no sabía, le dijeron que me buscara al siguiente dia (sic) en la 61, ella fue y me espero, y me tenía en la 30, hasta que me sacaron para acá, les pedía agua y no me daban, una de ellas me golpeó la cabeza, hasta que declare y ellos le pusieron unas cosas que yo no dije, le pusieron más, decían di todo húndelos a ello, y yo voy decir que ellos no me hicieron nada, y me decían cállate que te voy a golpear, y yo asustada hay encerrada llorando hasta ahorita que estoy aquí, a mí me dijeron que la habían visto prostituyendo, pero yo no sabía, me llevaba a comer, nunca lo hizo conmigo yo no sabía que ella trabajaba con de eso” (subrayado y negrillas del tribunal), se pudo apreciar que la víctima en ningún momento tuvo contacto sexual ni recibió pago alguno por parte de los ciudadanos, y siendo que los imputados en autos no conocen a la víctima ni a sus familiares, se tiene que difícilmente dichos ciudadanos obstaculicen la búsqueda de la verdad lo cual descarta lo establecido en el articulo 238 ejusdem, por lo que no existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Publico para estimar una medida preventiva de libertad, razón por la cual fue el criterio de este juzgador otorgarle dicho beneficio procesal; vista la duda razonable a favor de los imputados en autos por los hechos que dieron inicio a la presente investigación…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que los ABOGADOS NATALININOSKA AMARO y JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, objetaron la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2018, y publicada el 17 de enero de 2018, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decretó en contra de los imputados ISAAC DAVID GÓMEZ OCANTO Y LEOMIR MOISÉS GIMÉNEZ QUEVEDO, la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic).

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo in comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del título II del libro tercero que trata de los procedimientos especiales y específicamente se refiere al procedimiento abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez, el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

No obstante, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, analizó el alcance del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, estableciendo como criterio d en Sentencia N° 592 de fecha 05 de marzo de 2003, lo siguiente:

“…En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo…”.

Por consiguiente, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es necesario destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la detención domiciliaria del aprehendido.

A tal efecto, señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…artículo 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (…Omissis…).

De manera tal, el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.

Ahora bien, este análisis que realiza el Juez de Control para determinar las medidas de coerción personal debe estar guiado por los requisitos exigidos por el legislador para el dictamen de las medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que en todo caso, es necesario al estudiar la sustitución de la medida de coerción dictada que se realice, la ponderación de las circunstancias evaluadas y acreditas por el Juez de Control al dictar la medida de privación de libertad.

En ratificación a lo antes señalado, considera esta Alzada, hacer referencia a decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa (…)
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno no constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”.

Siendo así, resulta necesario realizar el análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juez de Control, asimismo fue ratificado por Sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.

Tomando en cuenta que el dictamen de las medidas de coerción personal deben estar guiadas por el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave (…)”.

De esta manera, el principio de proporcionalidad representa la piedra angular que guía la actividad intelectual que realiza el juez al dictar una medida de coerción personal, por lo que el análisis de los requisitos exigidos para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad se realizará siempre atendiendo a la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, evitando de esta forma decisiones arbitrarias o caprichosas por parte de los juzgadores que vislumbren desproporcionalidad en la medida de coerción dictada.

En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que no se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, y LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, en los siguientes términos:

“…Ahora bien en cuanto a los ciudadanos ISAAC GÓMEZ y LEOMIR GIMÉNEZ, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la revisión de las actas y del relato de la víctima en la prueba anticipada en la cual indica entre otras cosas: “yo salí de mi casa a las 6+ (sic) de la tarde quede en encontrarme con Daniela en capital plaza yo la espere como a las 07:30 y estoy echando cuento con ella y el día nueve me dijo aunque buscara una cedula falsa para no quedarse sola y le agarre la cedula a mi hermana y me la traje escondida y en eso llega el muchacho y dijo que estaba rumbeando con ella que tenía como dos horas llegaron de Colombia, y dijeron que están recogiendo lo menores de edad, y me fui con ella al hotel porque estaba asustada, ello pidieron la lleve y subieron y estoy esperando que me registren a abajo y ella sentó abajo para conectarse al wifi, y me dieron las llave y cuando entro a la habitación ya ello estaban allí, y me asuste porque Daniela no me había dicho nada, prendieron el tv y me dijeron que bailáramos salsa y me dijeron que bailáramos, y le dije que no sabía, y me dijeron vamos a comer fruta y se asomaba por la ventana y como estaba asustada dije que tenía hambre, me monte en el ascensor y el (sic) se montó también, y Daniela me dice sube otra vez a la habitación, y el va conmigo y luego bajo y Daniela me dice vamos pues, Daniela me dice dame el teléfono, y se lo da al chamo que subiera con el bolso a la habitación, y cuando bajamos, había la comisión de la policía, y me agarraron y me dijeron tu no te vas hasta que llegue tu mama, mi mama subió me regaño porque ella no sabía, le dijeron que me buscara al siguiente dia (sic) en la 61, ella fue y me espero, y me tenía en la 30, hasta que me sacaron para acá, les pedía agua y no me daban, una de ellas me golpeó la cabeza, hasta que declare y ellos le pusieron unas cosas que yo no dije, le pusieron más, decían di todo húndelos a ello, y yo voy decir que ellos no me hicieron nada, y me decían cállate que te voy a golpear, y yo asustada hay encerrada llorando hasta ahorita que estoy aquí, a mí me dijeron que la habían visto prostituyendo, pero yo no sabía, me llevaba a comer, nunca lo hizo conmigo yo no sabía que ella trabajaba con de eso” (subrayado y negrillas del tribunal), se pudo apreciar que la víctima en ningún momento tuvo contacto sexual ni recibió pago alguno por parte de los ciudadanos, y siendo que los imputados en autos no conocen a la víctima ni a sus familiares, se tiene que difícilmente dichos ciudadanos obstaculicen la búsqueda de la verdad lo cual descarta lo establecido en el articulo 238 ejusdem, por lo que no existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Publico para estimar una medida preventiva de libertad, razón por la cual fue el criterio de este juzgador otorgarle dicho beneficio procesal; vista la duda razonable a favor de los imputados en autos por los hechos que dieron inicio a la presente investigación…”.

Por tanto, observa esta Alzada que, el Juez de Control consideró que no se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236; otorgándole “la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)”, a los ciudadanos ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V[...], LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V[...], sin la mínima intención de asegurar las resultas del proceso, en la posible investigación penal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde iniciar al Ministerio Público, como titular de la acción penal. Es decir, que no realiza el análisis de los requisitos exigidos para determinar la medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo son la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, resultando que la medida cautelar dictada no es cónsona con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, asimismo la pena a imponer que supera los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, acreditan la existencia del peligro de fuga.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 44, de fecha 03 de mayo de 2005, dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…".

Asimismo, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1220, de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

”… Cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, de cara al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual forma, podemos señalar la Sentencia N° 747, de la misma Sala, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó asentado:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores…”.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Lo que quiere decir, que la motivación es un requisito formal que la decisión no puede omitir, bajo pena de nulidad, ya que ésta constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico por parte del juzgador. Siendo entonces, un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que corresponde al orden público; de no ser así, acarrearía como consecuencia una decisión insuficiente, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; evidenciándose de esta manera, que la decisión aquí recurrida resulta inmotivada.

En otro orden de ideas, según lo previsto en el artículo 236 de nuestro código adjetivo penal, deben concurrir los requisitos contenidos en el mismo y, presumirse el peligro de fuga del imputado, conforme al supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 237eiusdem.

En el presente caso, debe verificar y examinar el Tribunal aquo si se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la medida privativa judicial preventiva de libertad y, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar que, los investigados pudieran ser autores o, partícipe en el hecho punible, tal como se desprende de las actas policiales, entrevistas e inspecciones técnicas realizadas.

Asimismo, se debe realizar un estudio a los fines de comprobar si existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, amerita una pena que en su límite máximo excedería de los diez (10) años de prisión.

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del investigado o acusado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicarán medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Por su parte, el jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (pág. 40)…”.

En consecuencia y luego de analizados los criterios jurisprudenciales antes descritos, considera este Tribunal de Alzada que, no resulta ajustada a derecho la decisión del tribunal a-quo en decretar “la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)”, a los ciudadanos ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, titular de la cédula de identidad Nº V[...] y LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V[...], dada la naturaleza del hecho delictivo y, las circunstancias en que presuntamente éste fue cometido, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 236 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y, ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por los ABOGADOS NATALININOSKA AMARO y JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de enero de 2018 y publicada el 17 de enero de 2018, mediante la cual decretó en contra de los imputados ISAAC DAVID GÓMEZ OCANTO Y LEOMIR MOISÉS GIMÉNEZ QUEVEDO, la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los ABOGADOS NATALININOSKA AMARO y JOSÉ VELÁSQUEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de enero de 2018 y publicada el 17 de enero de 2018, mediante la cual decretó en contra de los imputados ISAAC DAVID GÓMEZ OCANTO Y LEOMIR MOISÉS GIMÉNEZ QUEVEDO, la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN DE FIADORES, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ISAAC DAVID GOMEZ OCANTO, LEOMIR MOISES GIMENEZ QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de PROSTITUCIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de enero de 2018 y publicada el 17 de enero de 2018. CUARTO: Remítanse las actuaciones a un Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, y en consecuencia, sea celebrada una nueva audiencia de presentación de imputado, de conformidad con artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)





EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN ALEJANDRA SÁNCHEZ

ASUNTO N° KP01-R-2018-000011.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez