REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 26 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO N° : KP01-R-2017-000189.
ASUNTO PRINCIPAL : 3CS-11903-16 / 2C-1039517.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Abogadas JOSELIN MATA RODRÍGUEZ y MÓNICA DESIRÉE SÁEZ MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima Nacional, conjuntamente con la abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Defensa para la Mujer.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare.

IMPUTADO: EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...).

CALIFICACIÓN FISCAL: FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 68, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOINA DELGADO HERNÁNDEZ; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISETH TERESA GIL GOZÁLEZ; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por las profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRÍGUEZ y MÓNICA DESIRÉE SÁEZ MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima Nacional, conjuntamente con la abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Defensa para la Mujer, en la causa seguida al ciudadano EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, de fecha 26 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró: “1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), por haber sido aprehendido y existir una orden judicial en su contra, de fecha 22-09-2016 por este mismo tribunal de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa. 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte califica (sic) los hechos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2 con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de Maria Eolina Hernández (sic). 4.- Se desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal. 5.- Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) al imputado Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Comandancia General de Policía (sic)…”.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas JOSELIN MATA RODRÍGUEZ y MÓNICA DESIRÉE SÁEZ MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima Nacional, conjuntamente con la abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Defensa para la Mujer, en la causa seguida al ciudadano EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró: “1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), por haber sido aprehendido y existir una orden judicial en su contra, de fecha 22-09-2016 por este mismo tribunal de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa. 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte califica (sic) los hechos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2 con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de Maria Eolina Hernández (sic). 4.- Se desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal. 5.- Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) al imputado Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Comandancia General de Policía (sic)…”; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 10 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2017-000189 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del Sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15 de enero de 2018, esta Corte de Apelaciones, admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las abogadas JOSELIN MATA RODRÍGUEZ y MÓNICA DESIRÉE SÁEZ MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima Nacional, conjuntamente con la abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Defensa para la Mujer, en la causa seguida al ciudadano EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...), presentaron el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…A modo de resumen, y como punto previo, debemos observar que, el Ministerio Público, de manera responsable y fundada, en fecha 26 de noviembre de 2016, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sic) (en adelante, el Juzgado de Control del Estado Portuguesa), al ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en contra de la víctima GRISETH TERESA GIL GONZALEZ (hoy occisa), y el de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 57 en concordancia con el 58, numeral 1, ambos de la ley Orgánica Sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 68.3 de la citada ley especial que rige la materia, cometido en agravio de la ciudadana MEDH (victima (sic) sobreviviente). Así mismo el Ministerio Público precalificó en la citada audiencia al ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, el Juzgado de Control del Estado (sic) Portuguesa, admitió la calificación jurídica, en contra del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, establecido en el artículo 406 numeral 2, con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en contra de la víctima GRISETH TERESA GIL GONZALEZ (hoy occisa), mas por el contrario decidió CAMBIAR LA CALIFICACIÓN en cuanto al hecho punible de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el 58, numeral 1, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), concatenado con el artículo 80 del Código Penal, con la agravante específica prevista en el artículo 68, numeral 3 de la citada ley especial que rige la materia, cometido en agravio de la ciudadana MEDH (victima (sic) sobreviviente). Así mismo, decidió DESESTIMAR el delito de PORTE ILÍCITO, previsto en la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, cometido por el ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO. En criterio de quien suscribe, la Juzgadora de la recurrida incurrió en error, aplicando incorrectamente la normativa vigente, y perjudicando a la víctima sobreviviente de manera clara, y ello lo desarrollaremos puntualmente de seguidas.

En coherencia con lo anterior, es imprescindible y de externa relevancia llamar la atención de los miembros de esa Honorable (Sic) Corte de Apelaciones, en relación a la decisión del Juzgado de Control del Estado (sic) Portuguesa, que luego de haber pronunciado erróneamente la decisión antes citada, agregó que desestimaba el delito de porte ilícito de arma de fuego por parte del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, lo cual resulta total y absolutamente un basamento improcedente en el presente caso, siendo que el Juzgado de Control del Estado Portuguesa no justificó, argumentó o motivó de forma alguna este señalamiento, solo indicó que no existen suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario se debe advertir, que la ausencia del sustento que justifica la posesión de un arma de fuego por parte del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, es lo que otorga la presunción del Ministerio PÚBLICO de que o existe porte ilícito del arma, que es la misma con la cual le dio muerte a la ciudadana GRISETH TERESA GIL GONZALEZ (hoy occisa), y le intentó causarla a la víctima sobreviviente. Tanto es así, que efectivamente durante la fase de investigación se solicitó al División de Arma y Explosivo (DAEX), la efectiva confirmación de tal aseveración, es decir que informen sobre la existencia cierta o no del Porte (sic) reglamentario por parte del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO lo que constituirá la convicción final del Ministerio Público y será debidamente ofrecida en el acto conclusivo.

Una decisión de esta naturaleza, sin justificación fáctica alguna, coloca en total y absoluto riesgo a la mujer víctima de violencia, ya que por mandato jurisdiccional el delito cometido en su agravio será dilucidado en los Tribunales (sic) ordinarios y no en su juez natural, de acuerdo al tipo penal que fue debidamente alegado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, siendo que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue puesta en vigencia para asegurar que situaciones como la ocurrida en el presente caso estuvieran debidamente protegidas por nuestra sociedad”.

(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De la decisión impugnada que fue publicada en fecha 26 de noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculim in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa Gil González y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 del código penal (sic) con las circunstancia agravante (sic) del 65.3 y 5 de la Ley Especial (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), sin embargo la calificación jurídica y adecuación típica pare este tribunal es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal (sic), en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa Gil González y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de María Eloína Hernández; no le consta al tribunal que el delito de haya cometido en desprecio y odio por la condición de mujer o genero (sic) de las víctimas. Y desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal consideradas por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad de la víctima.

Por otra parte, el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic), en perjuicio de la ciudadana Griseth teresa Gil González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de María Eloína Hernández, tienen una pena establecida de más de 10 años de prisión, y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción legal del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume en tal supuesto que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, y el caso de autos estamos en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha 18-09-2016, en que el imputado es traído al proceso en ejecución de una orden de aprehensión emitida que se logra su sujeción al proceso, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia (sic), ratificar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Jesús Vivas Zambrano.

(..Omissis…)

“1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), por haber sido aprehendido y existir una orden judicial en su contra, de fecha 22-09-2016 por este mismo tribunal de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa. 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte califica (sic) los hechos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2 con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de Maria Eolina Hernández (sic). 4.- Se desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal. 5.- Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) al imputado Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Comandancia General de Policía (sic)…”.

(..Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.

Por otra parte, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que las abogadas JOSELIN MATA RODRÍGUEZ y MÓNICA DESIRÉE SÁEZ MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima Nacional, conjuntamente con la abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Defensa para la Mujer, en la causa seguida al ciudadano EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, de fecha 26 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró: “1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), por haber sido aprehendido y existir una orden judicial en su contra, de fecha 22-09-2016 por este mismo tribunal de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa. 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte califica (sic) los hechos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2 con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de Maria Eolina Hernández (sic). 4.- Se desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal. 5.- Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) al imputado Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Comandancia General de Policía (sic)…”. En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis correspondiente:

Señalan entre otras cosas, los recurrentes en su escrito lo siguiente:

“…En coherencia con lo anterior, es imprescindible y de externa relevancia llamar la atención de los miembros de esa Honorable (Sic) Corte de Apelaciones, en relación a la decisión del Juzgado de Control del Estado (sic) Portuguesa, que luego de haber pronunciado erróneamente la decisión antes citada, agregó que desestimaba el delito de porte ilícito de arma de fuego por parte del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, lo cual resulta total y absolutamente un basamento improcedente en el presente caso, siendo que el Juzgado de Control del Estado Portuguesa no justificó, argumentó o motivó de forma alguna este señalamiento, solo indicó que no existen suficientes elementos de convicción, cuando por el contrario se debe advertir, que la ausencia del sustento que justifica la posesión de un arma de fuego por parte del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO, es lo que otorga la presunción del Ministerio PÚBLICO de que o existe porte ilícito del arma, que es la misma con la cual le dio muerte a la ciudadana GRISETH TERESA GIL GONZALEZ (hoy occisa), y le intentó causarla a la víctima sobreviviente. Tanto es así, que efectivamente durante la fase de investigación se solicitó al División de Arma y Explosivo (DAEX), la efectiva confirmación de tal aseveración, es decir que informen sobre la existencia cierta o no del Porte (sic) reglamentario por parte del ciudadano EDGAR JESUS VIVAS ZAMBRANO lo que constituirá la convicción final del Ministerio Público y será debidamente ofrecida en el acto conclusivo…”. (Negrita y subrayado de esta Corte).

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la decisión que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se observa del fallo impugnado, tal como lo denuncian los recurrentes, una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la Juzgadora a quo no determinó en forma precisa y coherente los elementos que consideró para desestimar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma, no argumentó las razones por las cuales la llevaron a cambiar la calificación de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 68, numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELOINA DELGADO HERNÁNDEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación al artículo 80 del Código Penal. Asimismo, de la revisión del cuaderno recursivo, se logra evidenciar que el Tribunal a quo no fundamentó los elementos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su función es precisamente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución Nacional y en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República; por lo que se hace necesario establecer el criterio sostenido por esta Alzada en relación a la motivación, la cual no es otra cosa que discriminar el contenido de lo que se pretende probar, para finalmente darle la certeza que merece.

Por lo tanto, se evidencia la falta manifiesta en la motivación de la decisión, ya que del análisis descriptivo del texto, se puede apreciar, que no existe fundamentación por parte del Tribunal a quo, limitándose a transcribir lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculim in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic), previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa Gil González y el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic) en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 del código penal (sic) con las circunstancia agravante (sic) del 65.3 y 5 de la Ley Especial (sic) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (sic), sin embargo la calificación jurídica y adecuación típica pare este tribunal es Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal (sic), en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa Gil González y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2, con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de María Eloína Hernández; no le consta al tribunal que el delito de haya cometido en desprecio y odio por la condición de mujer o genero (sic) de las víctimas. Y desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal consideradas por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto se violentó la propiedad de la víctima…”. (Negrita y subrayado de esta Alzada)

Sin embargo, es necesario hacer mención a que la motivación de la decisión es un requisito de rango constitucional, cuyo contenido se consagra en la letra del artículo 51 de la siguiente forma: “toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Conviene precisar que la doctrina es coherente al respecto, así el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, al indicar qué debe entenderse por falta de motivación, expone: “La motivación es una exigencia, forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad…”, expresando de la misma manera Cecchionacce que, “La motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa…”. Lo anterior significa que es un derecho del imputado conocer de qué se le acusa y por qué.

Asimismo, en Sentencia N° 203, de fecha 11 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Penal, se expresó:

“…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De hecho, la misma Sala, ha señalado en decisión de fecha 25 de abril de 2000, lo siguiente:

“... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...”.

La Sala de Casación Penal, por su parte, en Sentencia N° 253, de fecha 23 de julio de 2004, al referirse respecto al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.

Por lo tanto, este Tribunal Superior evidencia la falta de motivación de la decisión impugnada, pues todo sentenciador está obligado a considerar cada uno de los elementos que cursan en la causa penal, tanto los que obran en contra como a favor de los acusados, para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, lo que hace más evidente la inmotivación de la decisión aquí apelada, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la juzgadora a quo al momento de declarar objeto de impugnación, infringiendo así, lo previsto en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación de las resoluciones judiciales cumplen una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita la correcta aplicación del derecho, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal en fecha 29 de agosto de 2012.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es ANULAR POR INMOTIVADO de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido, publicado en fecha 26 de noviembre de 2016, por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual declaró: “1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), por haber sido aprehendido y existir una orden judicial en su contra, de fecha 22-09-2016 por este mismo tribunal de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa. 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte califica (sic) los hechos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2 con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de Maria Eolina Hernández (sic). 4.- Se desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal. 5.- Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) al imputado Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Comandancia General de Policía (sic)…”. En virtud de que la Jueza a quo no determinó en forma precisa y coherente los elementos que precisó para desestimar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y a su vez, no fundamentó los elementos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que, como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional de ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, originada por la revisión llevada a cabo por este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada, innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por el recurrente, por cuanto se observa una flagrante violación al artículo 346 ordinales 3° y 4° ejusdem, no pudiendo ser subsanada ni convalidada por este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSELIN MATA RODRÍGUEZ y MÓNICA DESIRÉE SÁEZ MOYA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima Nacional, conjuntamente con la abogada JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Defensa para la Mujer, en la causa seguida al ciudadano EDGAR JESÚS VIVAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° (...), contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, mediante la cual declaró: “1.- Declara la aprehensión legítima del ciudadano Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), por haber sido aprehendido y existir una orden judicial en su contra, de fecha 22-09-2016 por este mismo tribunal de este Circuito Judicial Penal Guanare estado Portuguesa. 2.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se comparte califica (sic) los hechos como Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del código penal (sic) en perjuicio de la ciudadana Griseth Teresa González (sic) y el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 2 con relación con el 80 del código penal (sic) en perjuicio de Maria Eolina Hernández (sic). 4.- Se desestima el porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas Y Municiones (sic), en virtud de que no existen elementos de este tipo penal. 5.- Se mantiene y se ratifica la Medida Privativa de Libertad (sic) al imputado Edgar Jesús vivas Zambrano (sic), de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal, se ordena como centro de Reclusión (sic) el Comandancia General de Policía (sic)…”. SEGUNDO: Queda ANULADA POR INMOTIVADA de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 26 de noviembre de 2016. TERCERO: Remítanse las actuaciones a un Tribunal Penal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente causa, y en consecuencia, sea celebrada una nueva audiencia de presentación, de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)





EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN ALEJANDRA SÁNCHEZ

ASUNTO N° KP01-R-2017-000189.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez