REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ41-S-2017-000003.
ASUNTO : KP01-X-2017-000036.
MOTIVO : INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
JUEZA PONENTE : CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ RECUSADO: ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

PARTE RECUSANTE: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° {...}, quien figura como imputado de la causa penal N° IJ41-S-2017-000003.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA, quien figura como imputado de la causa penal N° IJ41-S-2017-000003, nomenclatura del Tribunal a quo.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA, mediante el cual recusa al ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IJ41-S-2017-000003, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 15 de enero de 2018, siendo las 10:30 horas de la mañana, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2017-000036, en el cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA, dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento, del ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a razón de lo que sigue:

(…Omissis..)

“...En plena audiencia el ciudadano Juez manifestó su poderío inquisitivo e imperativo delante de las víctimas, fiscal y defensa técnica señalando “de que contaran con él que él si iba a hacer justicia” ya que la bendita publica (sic) en su representación había solicitado una medida cautelar cada 15 dias (sic}, demostrando con esta actitud al juez inquisitivo haciendo referencia al código procesal penal acusatorio (sic) actualmente extinguido; aunado a esto, dando por cierto los hechos que se narran “adelantando opinión”, situación que se compagina con el art. (sic) 88 ordinal 7 del código organico procesal penal (sic)…”.

(…Omissis…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones formuladas por los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el Juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia.

Por otro lado, tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 24 de abril de 2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… Las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

Es menester acotar las consecuencias en el proceso de proponer recusaciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural, siendo el criterio sostenido en Sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal, la cual establece lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…). Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones logra evidenciar que de los folios seis (06) al diez (10), consta informe que presentado por el ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, quien emite su pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la parte recusante, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…De los hechos señalados en el escrito de Recusación (sic) procedo a informar, en cuanto al numeral 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento este Juzgador ha dado motivo que afecte mi imparcialidad, ya que simplemente este arbitro ha actuado ajustado a Derecho (sic), en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente (sic), previsto en el articulo (sic) 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concerniente a las adolescentes, asegurando de esta manera el desarrollo integral de las mismas.

En corolario se evidencia la mala fe del Abg. JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 9.923.243, Abogado (sic) en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.771, cuando fundamenta su escrito de recusación en el numeral 8o del 89 del COPP (sic).

Por todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgador que no existe fundamento o causal alguno para que el ciudadano Abogado JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, de forma temeraria interponga la recusación planteada, evidenciándose que se pretende en definitiva es excluir del conocimiento de la presente causa a este Juzgador solo por actuar ajustado a derecho; en virtud que no se evidencia ningún acto que afecte mi imparcialidad, además de evidenciarse que este Tribunal en todos sus actos ha actuado con imparcialidad, ajustado a Derecho (sic), garantizado el cumplimiento al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes, la Tutela Judicial efectiva y Garante de todos los Derechos, Principios, Garantías Procesales y Constitucionales del Acusado.

En esta perspectiva, es por lo que este Juzgador estima temeraria la forma con la que el Profesional del Derecho (sic) Abg. JOSE RAMON GUTIERREZ ARIAS, me recusa.

Todo ello se infiere que el precipitado, coloca en tela de juicio y cuestiona el norte perseguido por este juzgador tales como son: IMPARCIALIDAD. TRANSPARENCIA, IDONEIDAD. HONORABILIDAD, LA OBEDIENCIA DE LA LEY y AL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del Debido Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

(…Omissis…)

En el presente caso, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA, recusa al ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro de conocer en el asunto penal N° IP11-P-2016-001850, por estar incurso en la causal establecida en el numerales 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, del análisis de las actuaciones que conforman la presente recusación se ha verificado que no existen medios probatorios de lo alegado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA. Por lo tanto, al no ser posible constatar la causal alegada de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, por no señalar los medios probatorios, en los cuales se pueda verificar sus alegatos; no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, respecto al conocimiento por parte del ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el conocimiento del asunto penal N° IJ41-S-2017-000003. Y ASÍ DECIDE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ ÁRIAS, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS JESÚS ROJAS ZERPA, respecto al conocimiento del ABOGADO VÍCTOR RAÚL PUEMAPE MARÍN, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el conocimiento del asunto penal N° IJ41-S-2017-000003. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez recusado y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 25 días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ



LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN ALEJANDRA SÁNCHEZ

ASUNTO N° KP01-X-2017-000036.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez