REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
BARQUISIMETO, 25 ENERO DE 2018
207° Y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006215
ASUNTO : KP01-X-2017-000001

JUEZ PONENTE : ABOGADO FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Recusación propuesta por el ciudadano GRIZTKO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número [...]en su carácter de imputado en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2003-006215, nomenclatura del Tribunal a quo, mediante el cual presenta formal Recusación, sin la debida asistencia o representación de abogado, en contra de la profesional del Derecho NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA Juez Del Tribual Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano GRIKZO G. TERÁN titular de la cédula de identidad número [...], mediante la cual, sin la debida asistencia o representación de abogado, recusa al Juez NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA Juez del Tribual Primero de Primera Instancia en Funciones de control Audiencia y medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, por presuntamente incurrir el mencionado Juez en actuaciones que el recusante considera que le afectan, en una actitud por parte del Tribunal a quo que compromete su imparcialidad afectado la causa seguida su contra.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 09 de enero de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe Cuaderno Especial de Recusación, signado bajo el N° KP01-X-2017-000001, en la cual el ciudadano GRIKZO G. TERÁN, titular de la cédula de identidad número [...], dejó sentado mediante escrito de Recusación, presentado sin contar con la debida asistencia o representación de abogado, en contra de el abogado NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, lo siguiente:

(…OMISSIS…)
“yo Gritko G. Terán C.I (SIC) 4136.122 planamente identificado en el ampro constitucional sobrevenido kp01-o-2017-0027 proveniente del asunto principal Kp01-s-2003-6215 acudo a su despacho a “Recusar” ante la superioridad su actitud cobarde de pronunciarse sobre -amparo en cuestión, visto que fue interpuesto16-3-17 y su despacho lo dio entrada el 17-3-2017, en donde su despacho tenía que pronunciarse sobre la admisión o rechazo a la petición formulada y ( …) en el articulo (sic) 18 de la ley de amparo (sic) y no lo hizo.
Claro, sin despacho y no lo hizo claro, sin despachó es un cobarde, poco hombre, feminista, que impide (…) la orientación (….) e información de los densores en la presente causa que generaron (sic) el recurso 117 de 2017 a su sentencia (sic) feminista (…) y que a fines ratifican la defensa pública (sic) 11-05-2017 sin mi (…) asistencia jurídica, la orientación y el asesoramiento (…)
(..OMISSIS…)

INFORME DEL RECUSADO

Respecto a la recusación interpuesta, el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en su carácter de recusado, expresó en su informe, cursante a los folios tres (03) y cinco (05) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(..OMISSIS…)
“….Yo, NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, del Estado (sic) Lara, estando dentro del lapso legal para INFORMAR en relación, al escrito presentado por el ciudadano GRIKTZO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.136.122, bajo la supuesta figura de una “RECUSACIÓN”, expongo lo siguiente:
PRIMERO: El mencionado ciudadano GRIKTZO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.136.122, CARECE DE LA CUALIDAD para comparecer ante un tribunal a hacer cualquier tipo de solicitud, ya que no cumple con el requisito exigido por el artículo 4 de la Ley de Abogados, del siguiente tenor y contenido:
Ley de Abogados: Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio corno actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista, en todo el proceso.
SEGUNDO: El mencionado escrito NO ES ADMISIBLE, porque no señala los motivos en que se funda, ni las Causales en las que yo pudiera estar inmerso, incumpliendo así lo previsto por los artículos 102 del Código de Procedimiento Civil; y 89 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente;
CODIGO /sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículol02.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella....
CODIGO (sic) ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, -expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarios del Poder Judicial, , en pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que
lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad, o enemistad, manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comu.nica.ci6n con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en qu se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. TERCERO: El mencionado escrito NO ES ADMISIBLE, por cuanto en la actualid; NO ME ENCUENTRO CONOCIENDO las Causas KP01-S-2003-6215 ni la KP01-
2017-0027 y en consecuencia NO PUEDO SER RECUSADO, de conformidad a establecido en los artículos 91 del Código Procesal Civil y el 94 del Código Orgánico Procesal Penal,
CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 91.-Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en u misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recuso funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia: pero en to (sic) caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento i impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.
CODIGO (sic) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL:
Artículo 94.- Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa...
CUARTO: Debo rechazar categóricamente y de manera contundente las expresionc (sic) ofensivas señaladas por el recusante hacia mi persona, con motivo del digno cart que como Juez de la República, ejerzo.
En efecto, de una manera desequilibrada e injustificada, me tilda de:
“cobarde”
“poco hombre”
“feminista”
“que no permito la asistencia de los defensores”
“chavista”
“neo nazista”
“exterminador de macho” Violando así el mencionado ciudadano GRIKTZO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.136.122, lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL:
Artículo 10.- En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan..,.”.
QUINTO: Pido que la anterior solicitud hecha bajo la supuesta figura de la RECUSACIÓN, SEA DECLARADA INADMISIBLE Y ADEMAS TEMERARIA Y CRIMINOSA, SE LE IMPONGA LA CORRESPONDIENTE SANCION POR ATENTAR CONTRA LA MEJESTAD DEL PODER JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 91 (numeral 2) y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero el sancionado tendrá el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicare sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal,
LEY ORGANICA (SIC) DEL PODER JUDICIAL: Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a. las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Finalmente, me reservo el derecho de ejercer acción Penal en contra del mencionado ciudadano, GRIKTZO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número 4.136.122, una vez sea declarada la presunta “Recusación” como Temeraria y Criminosa, en atención a lo establecido el artículo 98 del Código Procesal Civil, del siguiente tenor y contenido:
CODIGO (sic)DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Artículo 98.~ Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.…”
(..OMISSIS…)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Se evidencia que el ciudadano GRITZKO TERÁN, presenta el escrito de recusación que dio inicio a la presente incidencia, sin contar la asistencia o representación de abogado; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 1519, del 16 de octubre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:

“…se observa que el accionante ha planteado su solicitud sin la asistencia o representación de un abogado, requisito este sine qua non que debe ser cumplido por los justiciables a los fines de acceder a todo proceso, salvo en el supuesto de la acción de amparo constitucional, la cual, por disposición expresa del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá ser interpuesta directamente por el quejoso.

El artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Subrayado del presente fallo).
…(omisis)…

Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende la exigencia ineludible atribuida a los justiciables, de que al momento de activar el aparato judicial, deban poseer la respectiva representación o asistencia jurídica, haciendo excepción, tal como se indicó supra, de la acción de amparo, la cual, como único supuesto, sí puede ser planteada sin necesidad de la referida representación.
…(omisis)…

Debe aclarar esta Sala, que lo anterior, en ningún sentido, puede entenderse como el desconocimiento a los postulados constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva o del derecho a la defensa, antes por el contrario, de lo que se trata es de atender una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia, como es la legitimatio ad procesum, la cual funge de presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.
Ciertamente, la exigencia de representación o asistencia jurídica no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de aquellos que pretenden servirse del sistema de justicia, frente a posibles deficiencias o falencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones, pues con la debida representación judicial, dicho riesgo se ve minimizado. Así se declara…”.

Con relación al contenido de la doctrina jurisprudencial la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 799 de fecha 11 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, expresó lo siguiente:

“…Como puede observarse de lo anteriormente expuesto, se evidencia que la asistencia legal es un derecho consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva; en este orden de ideas, vale acotar que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 111, numeral 15, del Código Orgánico Procesal Penal).
En ese mismo sentido, aquél que se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, donde podrá recibir una asesoría gratuita y personalizada por parte de dicho órgano, obteniendo así la asistencia técnica apropiada para ejercer de manera efectiva el derecho a la defensa.
Además, es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, si bien hace una excepción en su artículo 139, permitiendo que el imputado o imputada pueda defenderse personalmente, esta excepción solamente procederá siempre y cuando tal acción no perjudique su defensa.
En relación con lo señalado anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé tal disposición para el caso de las víctimas; en consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…” ha de concluirse en la necesidad y exigibilidad de la respectiva asistencia jurídica…”

Así las cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en los fallos parcialmente transcritos, siendo que en el presente caso no se trata del excepcional supuesto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, así como tampoco del supuesto también excepcional en que la ley permite la intervención de las partes por sí mismas y sin la asistencia de un abogado, sino que se trata el presente caso de una de una situación en la que el ciudadano GRIKZO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número [...], quien tiene el carácter de Imputado en el asunto KP01-S-2013-006215 y de accionante en amparo constitucional en el asunto KP01-O-2017-0027 plantea una recusación judicial sin la debida asistencia o representación de abogado, contra el Juez NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara; esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en este caso es DESESTIMAR por INADMISIBLE la recusación planteada. Así se decide.

Ahora bien, siendo que para la fecha de presentación de la recusación desestimada por inadmisible, el Juez recusado no estaba en conocimiento del asunto Nº KP01-S-2003-006215, pues el referido expediente se encontraba en esta Corte de Apelaciones en virtud de recurso de apelación signado con el Nº KP01-2017-000204, por lo cual no tuvo lugar la aplicación del supuesto procesal contenido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso no se requiere practicar notificación alguna. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se DESESTIMA POR INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano GRIKZO G. TERAN, titular de la cédula de identidad número [...]contra el ciudadano NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, para el conocimiento de la causa penal KP01-S-2003-006215. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PARADAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2018.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PARADAS
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg. Jindiana Araujo