REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 25 de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001914
ASUNTO : KP01-R-2017-000459.

JUEZA PONENTE: DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, procediendo en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quien mediante auto de fecha 18 de julio de 2017, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el ciudadano EULARIO MARTÍN FIGUEREDO, por una medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, evidencia este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como representante de la vindicta pública. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del a-quo, que corre inserta al folio diecinueve (19) del presente expediente, toda vez que el recurso fue interpuesto el tercer día hábil luego de la notificación de la publicación del auto fundado, transcurriendo los días jueves (20), martes (25) y miércoles (26) de julio de 2017; fecha en que interpone la acción recursiva. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar a decidir sobre el fondo del mismo en su lapso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, procediendo en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 18 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acuerda SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el ciudadano EULARIO MARTIN FIGUEREDO, por la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.

La Jueza Presidenta

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Integrante La Jueza Ponente

Dr. Francisco Javier Merlo Villamizar Dra. Milena Fréitez Gutiérrez


La Secretaria
Abg. María José Paradas

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria

Abg. María José Paradas

Causa N°. KP01-R-2017-000459.
MilenaFréitez