REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 23 de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: IK41-S-2015-000006.
ASUNTO: KP01-X-2017-000035.

Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Jueza Recusada: Abogada Karina González Montenegro, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Recusante: Jesús Gregory Salas en su condición de imputado en la causa IK41-S-2015-000006

CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta sala natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación propuesta por el ciudadano JESÚS GREGORY SALAS, en su condición de imputado, a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano Jesús Gregory Salas, en su condición de imputado, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006, conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la recusación planteada por el ciudadano Jesús Gregory Salas, en su condición de imputado en la causa signada con el alfanumérico IK41-S-2015-000006.

PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 11 de enero de 2018, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2017-000035 del ciudadano Jesús Gregory Salas, en el cual dejó plasmado mediante escrito su propuesta de recusación para el conocimiento de la causa in comento de la abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)

“…Ante usted muy respetuosamente acudo y expongo conforme a lo previsto en el artículo 89 numerales 6 y 8 del COPP (Sic), acudo en este acto y de manera Sobrevenida a recusarla, como en efecto la recuso formalmente por el presente asunto Penal, asunto principal IK41-S-2015-000006, asunto antiguo IP01-S-2015-001140.

Primero: En lo que se refiere la causal sexta es por los siguientes hechos, el dia (Sic) 27 de Junio (Sic) de 2017, siendo las 11:00 am, aproximadamente en una sala de Audiencia (sic), donde se desarrollaba el debate, vale decir la continuación de Juicio seguido en mi contra estando usted Presente (Sic) en condición de Juez se encontraba reunida con la madre Karliana Auxiliadora Romero Moron (sic) y la tia (sic) Katerin del Valle Romero Moron (sic), en donde usted expresaba que debía consignar solicitud de copias en el Juicio (Sic) seguido en contra y entre otras mis abogadas se retiraron dejando a usted digna majesta (Sic) comunicándose a sola con ellas y que ellas querían robustecer la sentencia en mi contra, de inmediato le fueron acordadas dichas copias, siendo que a la defensa o con la defensa nunca tuvo comunicación a solas y con ellas si, y de inmediato les favoreció en todo, ya que se evidencia claramente su parcialidad y comunicación con la victima (Sic).

Se evidencia claramente la manera como la tia (Sic) que siendo testigo a querido robustecer la Sentencia (Sic) en mi contra de esta situación irregular se percataron mis abogados defensores Fabiana Salas Valles y Lisbeth Salas Atacho.

Segundo: en cuanto a la causal octava del articulo (Sic) 89 COPP (Sic) ajusdem (Sic), es necesario destacar que me encuentro en estado de salud deplorable ando en silla de rueda, uso pañales ya que mis necesidades fisiológicas no son dependientes de mi voluntad, tengo tratamiento medico (Sic) e incluso tenia (sic) que ir al fisiatra y no he podido ir al fisiatra y traumatologo (Sic), y no he podido ir por la medida de coerción personal que versa sobre mi persona.

Y con boleta de notificación enviada a mi abogada defensora abogada Lisbeth Salas Atacho, en fecha 21 de Septiembre (Sic) de 2017, extensión Punto Fijo, siendo que la misma fue emitida el 8 de Septiembre de 201, y recibida por mi abogada el dia (Sic) 2 de Octubre (Sic) de 2017 a las 11:00 am, demuestra su actuación malisiosa (Sic) y parcializada con la victima (Sic), ya que mi abogada ha estado en el tribunal acudo a usted por medio del conducto de la abogada Lisbeth Salas Atacho y Fabiana Salas Valles a los fines de que presente el presente (Sic) escrito de recusación por ante el organo (Sic) correspondiente, tal solicitud la hago según lo establecido en los artículos 26, 51 y 46 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

. (…Omissis…).

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano JESÚS GREGORY SALAS, en su condición de imputado, contra la ciudadana abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón expresó en su informe, cursante de los folios ocho (01) al cinco (12) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:

“…Visto el escrito de recusación y su contenido antes expuesto, es deber de ésta Juzgadora pronunciarse al respecto, es por ello que expone en los siguientes términos:

Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el ciudadano Jesús Gregory Salas, actuando como acusado en la presente causa penal, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a la constitución (Sic), las leyes, y a los principios de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represento como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial con competencia (Sic) en Delitos de Violencia Contra (Sic) la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y así ha quedado demostrado en todas mis actuaciones. Por lo cual procedo a dar respuesta individualizada y pormenorizada del escrito de recusación que el ciudadano Jesús Gregory Salas, en su condición de acusado, presento (sic) por intermedio de la abogada Lisbeth Salas Atacho, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la ciudad de Coro en fecha tres (3) de octubre de 2017, constante de dos folios utiles (sic) y un anexo.

Al particular, informo a esta Corte con el debido respeto cursa por ante este tribunal Asunto (Sic) Penal (Sic) signado bajo la nomenclatura IK41-S-2015-000006, seguida al ciudadano Jesús Gregory Salas, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Sic), en perjuicio de adolescente cuya identificación se omite. Dicho juicio Oral (Sic) y privado inició el 18 de abril de 2017, y en la fecha de la recusación se encontraba pautada audiencia para darle continuidad al mismo, y en el ya se habían evacuado las mayoría de los medios de prueba.

Ahora bien en relación a la primera causal invocada por el recusante, en la cual indica “…Omissis…”. Rechazo tal aseveración, por cuanto se desprende de acta levanta (Sic) en fecha 27/06/2017, que el tribunal se constituyó en sala de audiencias siendo las 10:00 horas de la mañana acordando el diferimiento de la continuación de juicio oral y privado en virtud de que no se efectuó el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el mismo día a las 02:30 horas de la tarde, procediendo a retirarse el tribunal una vez suscrita el acta, siendo las 10:58 horas de la mañana; lo cual corrobora con copia certificada de dicha acta la cual consigno agregada al presente cuaderno separado; por lo que no me reuní a solas con ninguna de las partes, ni con la víctima adolescente que consignara solicitud de copias alguna, vale destacar que cursa que cursa en los folios 109 al 110 y 112 al 113 de la pieza N° 5 del asunto IK41-S-2015-000006, solicitud de copias certificada presentada en fecha 26/06/2017 por la ciudadana Karliana Romero Morón madre de la víctima, solicitudes estas efectuadas un día antes de la fecha en que el recusante alega que sugerí a dicha ciudadana solicitará las copias, las mismas fueron acordadas, en fecha 26 y 27 de junio de 2017, en el orden en que fueron solicitadas, y las cuales consignó como prueba, que contradicen los dichos infundados del recusante. Cabe destacar, que desde el 27 de junio del presente año, fecha que alegan actué de forma parcializada con la representante legal de la víctima, hasta el día 03 de octubre del mismo año, fecha en que presenta escrito de recusación en mi contra por tal motivo, han trascurrido más de tres meses, en los cuales se ha desarrollado el juicio oral y privado, no es sino hasta esta fecha en la que ya esta cerca el cierre del debate en que el acusado alega tal imparcialidad, siendo extemporánea, maliciosa y temeraria tal recusación.

(…Omissis…)

En relación a este punto, el recusante hace una denuncia en la que explica su estado de salud, y señala una actuación maliciosa y parcializada de mi parte, por cuanto su defensa fue notificada el día 02/10/17 de la decisión de fecha 07/09/2017, en la que acordó el cese de la medida cautelar provisional dictada por el tribunal a favor del el (Sic) 06/03/2017, por motivos de salud; por lo que ordeñó el reingreso del ciudadano a la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde se encontraba recluido bajo la medida judicial de privación de libertad; todo ello previa opinión dada en sala por un médico forense, y en presencia de las partes. Ahora bien, dentro de las funciones inherentes al juez no le esta dada, la de notificar a las partes de la dediciones (Sic), sino dictar las mismas y ordenar notificar; función esta propia del servicio de alguacilazgo, tal como lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha abogada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, y se evidencia de la boleta de notificación que consigna el recusante como prueba que la misma fue recibida por la Oficina de alguacilazgo de Punto Fijo, a quien se le encomendó practicar la notificación. Situación esta que no es endosable a mi persona como jueza.

Es el caso que rechazo y contradigo, la presente recusación que es fundamentada por el actuante al subsumirles en previsión de ordinales, 6 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva, la cual rechazo con igual categoría, al sostener, en primer lugar, que lo que el ciudadano alega es infundado, con el solo fin de retardar el proceso y en este caso el de interrumpir el juicio oral y privado que se le sigue, ya que sus alegatos a toda luz son falsos, el primero sobre una situación falsa la cual señala que presenciaron sus abogadas y que ocurrió hace más de tres meses (27/07/2017); tan falsa es que el juicio había transcurrido con la misma defensa hasta la fecha de la recusación, lo cual se evidencia del comprobante del escrito de recusación el cual fue presentado por la Abogada (Sic) Lisbeth Salas, ante la URDD de esta sede judicial, ya que el acusado no fue trasladado. Y en segundo lugar, que fue notificada en fecha 02/10/2017, de una decisión del Tribunal en fecha 07/09/2017, por actuaciones mal intencionadas de mi parte, siendo que no esta dentro de las funciones de los jueces practicar notificaciones y citaciones, sino al servicio de alguacilazgo, tal como lo establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(…Omissis…).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.

La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:

“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.

Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:

“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…”.

Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano JESÚS GREGORY SALAS, en su condición de imputado, no es posible constatarla en virtud que no señala los medios probatorios en los cuales se pueda verificar sus alegatos, sino que se limitó a informar que “…en una sala de Audiencia (sic), donde se desarrollaba el debate, vale decir la continuación de Juicio (sic) seguido en mi contra estando usted Presente (Sic) en condición de Juez se encontraba reunida con la madre Karliana Auxiliadora Romero Morón y la tía Katerin del Valle Romero Morón, en donde usted expresaba que debía consignar solicitud de copias en el Juicio (Sic) seguido en contra y entre otras mis abogadas se retiraron dejando a usted digna majesta (Sic) comunicándose a sola con ellas y que ellas querían robustecer la sentencia en mi contra, de inmediato le fueron acordadas dichas copias, siendo que a la defensa o con la defensa nunca tuvo comunicación a solas y con ellas si, y de inmediato les favoreció en todo, ya que se evidencia claramente su parcialidad y comunicación con la victima…”, sin presentar las probanzas de la existencia de la conducta parcializada de la jueza, por lo que la ausencia de la prueba no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por Jesus Gregory Salas, en su condición imputado, contra la ciudadana abogada Karina González Montenegro, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal IK41-S-2015-000006, seguida al ciudadano recusante, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó jurisprudencia vinculante, de fecha 23 de noviembre del 2010. Expediente 08-1497, la cual estableció:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”.

Por último, este Tribunal Colegiado, considera que no existen en las actuaciones que acompañan la incidencia, prueba que haga procedente la recusación propuesta por JESÚS GREGORY SALAS, razón por lo cual se declara SIN LUGAR la recusación presentada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IK41-S-2015-000006. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por JESÚS GREGORY SALAS, contra la ciudadana abogada KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO, Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para el conocimiento de la causa penal N° IK41-S-2015-000006, seguida al ciudadano recusante, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintitrés (23) días del mes de enero 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL,

Dra. Carolina Monserrath Garcia Carreño
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZA PONENTE,

Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena Fréitez Gutiérrez

LA SECRETARIA,
Abg. Jindiana Araujo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2018.
LA SECRETARIA,
Abg. Jindiana Araujo
Causa: KP01-X-2017-000035
MilenaFréitez.-