REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 23 de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: KP01-R-2017-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2017-000460.

PONENTE: ABOGADA MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

De las partes:

Recurrente: Abogada GLAREY ANAIS RICO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número V- (...).
Delito: (...), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLAREY ANAIS RICO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual decretó Con Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2018, efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza abogada MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2017-000460, interviene la ciudadana abogada GLAREY ANAIS RICO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma está legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
Observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la Representante de la vindicta pública ejerce el Recurso de Apelación en el modo y tiempo estipulado en la norma, ya que lo hace de forma anticipada a la notificación del auto recurrido, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 374. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
En la exposición formulada por la abogada GLAREY ANAIS RICO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Lara, se expone como fundamento de la apelación ejercida, textualmente, lo siguiente:

(…)Quien suscribe, GLAREY ANAIS RICO, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal auxiliar Interna adscrita a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en representación del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el articulo (Sic) 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concatenación con las disposiciones contenidas en el articulo 111 numeral “14” y articulo 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS ante ese tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, la cual si bien no ha sido notificada para la fecha de presentación de este escrito, no obstante; del contenido del fallo se configura la existencia de un agravio a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano así como a la Administración de Justicia, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso seguido en contra del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad Nro V-(...), por la presunta comisión de los delitos de (...) NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelación de autos en los términos que a continuación se expresan:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
La decisión que se recurre fue dictada en fecha 23 de Marzo de 2017, de la cual esta Representación Fiscal no fue notificada razón por la cual me doy por notificado en este mismo acto mediante la interposición del presente recurso de tal manera que me encuentro dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Decreto Cotí Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir del mismo.

RESUMEN DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
En fecha 21 de Febrero de 2017, el Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad Nro V-(...), en virtud de las resultas obtenidas en la investigación, en la cual surgieron suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano como autor en el delito de (...) Y NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo (Sic) 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, perpetrado en fecha 02 de Febrero de 2017, en contra de una niña de 07 años de edad (Identidad Omitida de acuerdo al articulo (Sic) 65 LOPNNA), quien el día 02 de Febrero de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, realizan procedimiento flagrante en el que resulta detenido el ciudadano antes mencionado, todo ello por denunciar formulada por la ciudadana ZULAMIS SOTO, representante Legal de la Víctima, manifestando, que su hija le había indicado que le dolían sus partes intimas, (Vagina) situación que le llamo la atención preguntándole a la víctima que porque le dolían sus parles intimas, para lo que le expresó que “EL FLACO”, su vecino, ingreso a la casa, y la despojo de su vestimenta y realizo en su contra actos libidinosos que consistieron en tocamientos en sus partes intimas, siendo específicamente en la región vaginal, y así mismo refiriendo que los hechos habían ocurrido de manera continua, refiriendo dolor y ardor al momento de ir al baño.
Una vez escuchado lo manifestado por la representante de la víctima funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, una vez verificados que se encontraban dentro de los lapsos legales para proceder a realizar procedió a realizar la aprehensión flagrante, notificando al Ministerio Público, al tener conocimiento del hecho ordena el inicio de la investigación y las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad.
En fecha 04 de Febrero de 2017, se celebra audiencia de Presentación en Flagrancia por ante el Tribunal de Violencia Contra La Mujer En Funciones de Control, Audiencia Y Medidas N° 01 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara y de conformidad con criterio de la jurisprudencia vinculante de la sala constitucional se le imputa el delito de (...) Y NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en su Primer Aparte (con penetración). De acuerdo al análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto y siendo ajustado a derecho, la representación fiscal solicitó ante el Tribunal de Control N° 01 en funciones de control del Circuito de Violencia contra la Mujer, PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al investigado de la presente causa de conformidad con el articulo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la declaración de la víctima donde señalaba el abuso sexual sufrido y las demás diligencias de la investigación nos arroja el abuso sexual, siendo acordada en fecha 04 de Febrero de 2017, razón por la cual la vindicta publica solicitó el enjuiciamiento del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 20 de Febrero de 2017, esta representación Fiscal solicita prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo (Sic) 82 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Estado Lara, la cual fue acordada por el Tribunal.
En fecha 21 de Febrero se consigna acusación Fiscal, en que imputa el delito de abuso articulo en negrita
Ahora bien, en fecha 02 de Marzo de 2017, el tribunal de Control 01 notifica a esta oficina Fiscal en fecha 09/03/2017, convocando Audiencia de Prueba Anticipada, prevista en el articulo (Sic) 289 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo esta diferida para le (Sic) día 04 de Abril de 2017, por ausencia de la víctima para la respectiva audiencia.
En fecha 04 de Abril de 2017, representación Fiscal, comparece a la Audiencia de Prueba Anticipada prevista en el articulo (Sic) 289 del Código Procesal Penal, es cuando se le he notificada de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal para esa misma fecha , luego de realizar una revisión minuciosa del asunto se pudo constatar que no se hicieron efectivas boletas de traslado y no consta las resultas de notificación a la víctima razón por la cual se difiere para el dia (Sic) 24/04/2017 en conjunto con audiencia Preliminar.
Asi mismo en esta misma audiencia solicita al Tribunal que se dejen constancia que se deje constancia en dicho diferimiento que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se daba por notificado del auto que fundamenta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dicho diferimiento es firmando por la partes.
En fecha 05 de Abril de 2017, sorpresivamente esta representante fiscal es llamada a las 05:00 horas de la tarde, siendo llamada por el alguacil de sala para una audiencia fijada por el Tribunal de Control 01 en funciones de control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, acudiendo a la misma no hasta tamo luego de verificar el asunto al que corresponde dicha audiencia percatándose quien suscribe que se trataba de audiencia Preliminar que había sido diferida en fecha 04/04/2017, para el día '24/04/2017, y exponiendo el ciudadano juez las razones por la cuales convocaba a una audiencia Oral, de manera Informal, a los fines de resolver irregularidades en el proceso y visto que no tenía que ver ningún interés el Ministerio Publico, acudiendo a esa audiencia la defensa Técnica, el imputado, pero no a la víctima, por lo que quien suscribe no se encontraba notificada, al solicitar ci ciudadano Juez derecho de palabra del Ministerio Público, quien suscribe expone que no le había quedado claro la finalidad de la audiencia, que a su juicio se trataba de una audiencia extraoficial a espalda de la víctima, y que por lo tanto, se retira de la sala sin firmar.
No obstante, en fecha 07 de Abril de 2017, quien suscribe se traslada a departamento de Archivo a los fines de revisar el asunto que le ocupa, observando una irregularidad en el asunto debido a que a juicio de esta representación fue sustraído o extraviado audiencia de diferimiento de fecha 04/04/2017, del cual fue firmado por quien suscribe y de la defensa (Sic) publica (Sic) y el Tribunal acordadnose (Sic) el diferimiento para audiencia preliminar para el día 24/04/2017y a su vez, fue levantado acta formal en términos de audiencia Preliminar, el día 05/04/2017, del cual no resuelve los términos de la audiencia
Es por ello sin perjuicio de las consecuencias administrativas que conlleva tal irregularidad, una vez que es verificado en el sistema Iuris 2000, no se constato que la audiencia Preliminar diferida en fecha 04/04/2017, se hiciera constancia en dicho sistema.
En consecuencia solicito sea oficiado a la Defensa Publica, a los fines de de que remita copia certificada del libro diario de la defensa en registro de inventario digital con respecto a la ciudadana ROSANNA CEREZO, en su condición de Defensora Publica Nro 03 del Estado Lara, con competencia en Violencia Contra la Mujer en la que conste la comparecencia y su actuación en la audiencia Preliminar de fecha 04/04/2017, por el tribunal de Control 01 en funciones de control del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
CAPITULO II
DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR
EN CUANTO A LA LEGITIMACION PARA RECURRIR Y LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: el recurso de apelación a que se refiere este escrito, esta dirigido a impugnar dos decisiones que se desprenden del auto de en fecha 23 de marzo de 2017, que acuerda con lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por el juez de Control N° 1, estas son:
I. RESPECTO A LA DECISION QUE SUSTITUYE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA POR EL TRIBUNAL POR AUTO POR MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA. En tanto que esta decisión se encuentran comprendida dentro de las decisiones recurribles conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es declare la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva; ya que se pretende impugnar la decisión proferida por el Juez de Control mediante auto motivado, mediante la cual otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de Marzo de 2017, el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nro 01, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, dicto auto mediante el cual declaro la procedencia de la revisión de la medida Cautelar de privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad Nro V- (...), y en su lugar les impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes Detención Domiciliaria de esta decisión no notifico a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PRIMERA DENUNCIA DE LA NULIDAD DE LA DECISION DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA
De conformidad con lo previsto en los artículos 439 numerales 4 y 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del referido texto adjetivo (DERECHO A LA DEFENSA), por las siguientes razones:
El auto recurrido fue dictado sin que mediara notificación al Ministerio Público sobre la procedencia de la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad Nro V-(...), imponiéndose en su lugar
K
medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 242, ordinal Primero Detención Domiciliaria, del Código Orgánico Procesal Penal, de esta decisión no notifico a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violando lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 166.- Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas.”
Por lo que siendo la notificación de las partes una cuestión de orden público constitucional es evidente que se vulnero el principio del debido proceso con lo cual el auto recurrido es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la citada norma dispone la notificación a las partes sobre la interposición de las excepciones, lo cual fue omitido por el Juez que dicto el auto recurrido, VULNERANDO EL DERCHO A LA DEFENSA, sobre el particular es oportuno citar al autor Rodrigo Rivera Morales, (Manual de Derecho Procesal Penal, Librería J. RINCON,. Barquisimeto, 2013, Págs. 368-369) quien nos enseña:
“...omissis...El derecho a, la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del COOPP que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Veamos algunas hipótesis que pueden afectar el derecho de defensa y generar nulidad: 1) ausencia de notificación;...”
En el caso que nos ocupa es evidente la ausencia de notificación que conculca el derecho a la defensa, pues al no ser notificados se nos niega tal derecho. De igual manera es oportuno citar extracto de la Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005, expediente 04-077, de la Sala de Casación Penal: “Cabe destacar la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000 del Magistrado doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció lo siguiente: “...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial ...”
En consecuencia, es importante destacar que aunque se observo una boleta de notificación de decaimiento de medida recibida por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 30 de Marzo de 2017, como se evidencia el sello húmedo de dicha oficina Fiscal, desconociendo esta representación Fiscal del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del cual nos damos por notificados el día 04 de Abril de 2017, siendo las 02:00 horas de la tarde al momento de celebrarse la audiencia Preliminar, del auto fundamentado de la decisión dictada por el juzgador en fecha 23 de Marzo de 2017.
La solución que se pretende es que se declare la nulidad del auto recurrido, por violentar el debido proceso y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en vista de que no han variado las circunstancias desde el inicio del proceso.
SEGUNDA DENUNCIA.-
INOBSERVANCIA POR ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA
De conformidad con lo previsto en los artículos 112 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 del referido texto adjetivo (DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por las siguientes razones:
Es evidente que el auto recurrido incurre en vicio de errónea aplicación de una norma jurídica toda vez que no explica como es que las condiciones que hicieron procedente la privación judicial preventiva de libertad se modificaron en el caso que nos ocupa, siendo el caso que la privación de libertad se decreto el día 04/02/2017, solicitando esta representación prorroga de conformidad con lo previsto en el articulo (Sic) 82 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, como es que habiendo consignado acusación Fiscal el día Cuarenta v Cinco (45). estando dentro del lapso de los cuarenta v cinco (45) días que prevé el artículo 82 de la Lev Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es importante resaltar que Tribunal decae la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que ei plazo donde acuerda la prorroga previo al vencimiento de los Treinta (30) días, es de 11 días siendo este inferior al plazo establecido en la norma antes mencionada.
Es importante señalar que la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia refiere que:
Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por un plazo que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días.
En tal sentido, a juicio de esta representación Fiscal, el ciudadano Juez como conocedor de derecho esta dentro de una flagrante vulneración de los derechos en virtud de que aun cuando acuerda una prorroga fija como fecha tope el dia (Sic) 17/04/2017, siendo este el día un décimo la prorroga (11) días, lo cual violenta la disposición normativa la cual fija como limite (Sic) mínimo de prorroga (Sic), la cantidad de 15 días, plazo inferior que fue acogido por esta representación que posteriormente presenta escrito acusatorio dentro de ese lapso, siendo que la justificación incurrió en FALSO SUPUESTO al apreciar que este plazo de prorroga había sido agotado para el Ministerio Publico.
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCÍALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN IDENFENSION
De conformidad con lo previsto en los artículos 112 numerales 4 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, denuncio la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 del referido Texto adjetivo (DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por las siguientes razones:
Es evidente que el auto recurrido incurre en el quebrantamiento u omisión (Sic) de formas sustanciales de los actos que causen idenfesion (Sic) toda vez que toda vez que no explica como es que las condiciones que hicieron procedente la privación judicial preventiva de libertad se modificaron en el caso que nos ocupa, siendo el caso que la privación de libertad se decreto el día 04/02/2017, solicitando esta representación prorroga de conformidad con lo previsto en el articulo (Sic) 82 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, como es que habiendo consignado acusación Fiscal el día Cuarenta y Cinco (45). estando dentro del lapso de los cuarenta y cinco (45) días que prevé el artículo 82 de la Lev Orgánica Sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Es importante resallar que Tribunal decae la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando que el plazo donde acuerda la prorroga previo al vencimiento de los Treinta (30) días, es de 11 días siendo este inferior al plazo establecido en la norma antes mencionada.
Es de destacar que las medidas cautelares conforme al principio “ REBUS SIC STANTIBUS” subsisten mientras las circunstancias originales no hubieran experimentado fundamental modificación, y es el caso que la decisión recurrida no explica como es que se modificaron las circunstancias que determinaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, limitándose a señalar como fundamento de su decisión consideraciones generales sobre la obligación del juez de revisar las medidas, ahora bien sobre ese particular acabe citar el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal que establece:
“Artículo 250.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la citada norma se desprende que el juzgador debe “examinar” la necesidad del mantenimiento de. la medida, es decir, debe hacer una valoración, un análisis sobre el particular, de lo cual adolece la decisión recurrida la cual es ostensiblemente inmotivada ya que carece del menor razonamiento sobre las circunstancias que modificaron la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, dado que los autos y sentencias deben ser motivadas o fundadas so pena de nulidad, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver cualquier otro incidente.
Uno de los requisitos esenciales de la sentencia es la explicitación de los fundamentos de hecho yt derecho que de manera motivada, razonada y adecuada debe realizar el sentenciador a los fines de explicar a los justiciables los argumentos que tuvo para producir su decisión, lo que significa una garantía para los ciudadanos que la decisión no es arbitraria sino ajustada a derecho, en aras de garantizar el debido proceso y la garantía de seguridad jurídica, y la tutela judicial efectiva, por ello una sentencia o auto infundado es sancionada o sancionado a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal con la nulidad.
Sobre el particular me permito citar extracto de la sentencia de fecha 14 de julio de 2010, Exp. Nü 2010-149, dictada por de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
...omissis...Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido, en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“El control de la motivación es,...un “juicio sobre el juicio”...fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho' ya determinado en dicha norma” (El Control de de (Sic) en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).”
En relación a este tema de la motivación de la sentencia cito extracto de la sentencia N° 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. N° C-99-0174, dictada por de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jorge L. Rosell Senhenn:
...omissis... Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.
Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porque se les estima así.
En otras palabras, debe, el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso...”
En el caso que nos ocupa es evidente la carencia de razonamiento por parte del juez de la recurrida.
Como consecuencia de lo cual vulnera el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva consagrado en los artículo 49 y 26 de Constitución de Bolivariana de Venezuela, que exigen que las decisiones judiciales deben ser debidamente motivadas, y por ende está viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado este juzgador no verificó si las circunstancias que llevaron a modificar la medida impuesta en vista de que no habían variado.
la solución que se pretende es que se declare la nulidad del auto recurrido, y en consecuencia se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de .Libertad, en vista de que no han variado las circunstancias desde el inicio del proceso, en vista de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PETITORIO
Se configura el FALSO SUPUESTO que conduce al recurrido a Lomar una decisión distinta a la que hubiese tomado sí ello no se hubiere producido, en tal sentido el falseamiento en los hechos altero el resultado del proceso cognitivo y volitivo del juez, de forma tal que a consideración de quien suscribe es suficiente para producir un resultado distinto al que la realidad obligaba. Por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a las denuncias planteadas la NULIDAD de la decisión dicada por el" recurrido.
.Dado los argumentos expuestos, se solicita SE REVOQUE la decisión del recurrida y se dicte MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad Nro V-(...), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ello dado que se encuentran llenos los extremos establecidos en ellos artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante una evidente y fundada sospecha de que pudiera ocurrir una situación que ponga en peligro el proceso así como a la victima, lo cual impediría a todas luces la efectiva realización de la justicia y por esto está más que justificado la imposición de la medida privativa de libertad, además de que dicha imposición cumple claramente con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del COPP (Sic): gravedad del delito, circunstancias de su perpetración y sanción probable a imponer.(…)

Al respecto esta Alzada considera, por interpretación del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado la causal de motivación del mismo.
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa que el recurrente interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del principio de notoriedad judicial pudo constatar a través del SISTEMA JURIS 2000, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de apertura a juicio celebrada el 07 de julio de 2017 CONDENO al ciudadano Jan Carlos Pino Pino por el procedimiento por admisión de hechos a CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, verificándose la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 11 de julio de 2017.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana abogada GLAREY ANAIS RICO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, decretó Con Lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad establecida en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto decayó el objeto de la pretensión en la celebración de audiencia de juicio de fecha 07 de julio de 2017, en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano Jan Carlos Pino Pino, condenando el Tribunal del Juicio al mencionado ciudadano a CINCO (05 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación Auto interpuesto por la Abogada GLAREY ANAIS RICO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público del estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual decretó Con lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 07 de julio de 2017, cuando el ciudadano JAN CARLOS PINO PINO, titular de la cédula de identidad número V- (...) admitió los hechos ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, procediendo el mismo a condenarlo a cinco (5) años y seis (06) meses de prisión. Segundo: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Dra. Carolina Monserrath García Carreño

JUEZ INTEGRANTE JUEZA PONENTE
Dr. Francisco Javier Merlo Dra. Milena del Carmen Freítez Gutiérrez


LA SECRETARIA
Abg. María José Paradas

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___
LA SECRETARIA
Abg. María José Paradas


ASUNTO: KP01-R-2017-000195
. MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ