REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-004211.
ASUNTO : KP01-R-2014-000297.
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara.

IMPUTADO: GREGORIO FLORIO, titular de la cédula de identidad N° (...).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual decretó OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 ejusdem).

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Instancia Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual decretó OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 ejusdem); en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 10 de enero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2014-000297 y correspondiendo decidir por distribución realizada a través del sistema JURIS 2000 a la Jueza Superior en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer: DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa seguida en contra del ciudadano GREGORIO FLORIO, titular de la cédula de identidad N° (...), presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), se solicita a la Fiscalía Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal (sic), a los fines de que este dicte el acto conclusivo fue dictado con anterioridad es por lo que quien aquí suscribe solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela al folio ocho (08) de la presente causa, auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, de fecha 07 de abril de 2014, por la entonces Jueza Abg. Thania Margarita Estrada Barrios, quien dejó infrascrito:

(…Omissis…)

“Revisado el presente asunto este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Lara, a los fines de participar la omisión fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL N°MP-199182-2013, seguida contra el ciudadano GREGORIO FLORIO, Todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), Cúmplase.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpone recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual decretó OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 ejusdem).

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Fiscal del Ministerio Público debe culminar la investigación dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la individualización del imputado, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar la prórroga al lapso establecido, fundamento legal que es sustentado con criterio emanado de la Sala Constitucional en sentencia N° 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien entre otro sostiene:

“…Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Ministerio Publico dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer una prórroga de ese lapso que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro de ese lapso más la prorroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Publico no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 106 de la referida norma en cuanto a la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal; normas legales y jurisprudenciales a las cuales debemos atender los jueces que dictaminamos en esta materia especialísima, a saber Delitos de Violencia Contra la Mujer…”.

De igual forma, este Tribunal Colegiado cree oportuno hacer referencia en cuanto a los autos de mera sustanciación o mero trámite, siendo que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151.:

“(…) Los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…”.

Considera oportuno esta sala de Alzada, establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta pertinente traer pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero 2004, signada bajo el N° 223, la cual sostiene:

“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas…, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1667 de fecha 19 de agosto de 2004, sostuvo lo siguiente:

“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte (…)”.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Considera la sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero trámite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de restablecer la situación a su estado original.

Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre de 2004).

Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código (decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2004, signada bajo el N° 2790).

Siguiendo los criterios que anteceden, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2003, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó:

“(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad…”.

Aunado a ello, vemos como el autor Jorge Longa Sosa, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación”, son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Para decidir, observa esta Alzada: se constata que cursa al folio ocho (08), auto mediante el cual el Tribunal a quo: “…acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (sic) Lara, a los fines de participar la omisión fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (sic) en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL N°MP-199182-2013, seguida contra el ciudadano GREGORIO FLORIO, Todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic), Cúmplase…”. Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes.

En consecuencia, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el Auto dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual dejo sentado la OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 ejusdem). Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Siendo que el auto del cual se apela, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, que no está sujeto a apelación, debido a que pertenece al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes; en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por la ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ DE LECUNA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del estado Lara, en fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual dejo sentada la OMISIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ahora 105 y 106 ejusdem).

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los 15 de enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO DRA. MILENA FREITEZ GUTIERREZ




LA SECRETARIA
ABG. JINDIANA ARAUJO

ASUNTO N° KP01-R-2014-000297
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez