REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 15 de Enero de 2018
207º y 158ºROL
ASUNTO: KP01-O-2017-000095.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-006215.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE JUEZA PROFESIONAL.
Por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fui designada por la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara; es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Presidenta de esta Corte de Apelaciones, accedo a conocer la inhibición planteada por la Jueza Profesional de esta Corte, abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, quien presentó inhibición el recurso de apelación signado con el Nº KP01-O-2017-000095.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Jueza presenta su inhibición con fundamento en la causal previstas en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.
Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
Yo, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, Jueza Integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer, Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Una vez verificados los autos que conforman el expediente signado con el N° KP01-O-2017-000095 (nomenclatura asignada por esta Sala Única de Corte de Apelaciones), cuya ponencia le correspondió según el orden de asignación y distribución a quien aquí se inhibe, al imponerme de las actas que conforman la referida causa, pude evidenciar que en las solicitudes realizadas por el ciudadano * en su escrito de amparo una de ellas recae sobre una decisión dictada por esta Juzgadora cuando fungía como Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, en decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2015, en la cual entre otros realice pronunciamientos sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
(…Omissis..)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se ratifica el CESE de las medidas cautelares dictado en fecha 09 de febrero de 2011 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Jesús Gerardo Peña Rolando, dichas medidas cautelares son las siguientes: “Prohibición de acercarse a la víctima y a sus familiares” y “Prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima.
SEGUNDO: Evidenciado que ha transcurrido más de cuatro años desde el decreto del cese de las medidas cautelares el acercamiento entre la mujer denunciante y el investigado, así como el acercamiento a su núcleo familiar sólo sería posible si existe un “acuerdo” entre la denunciante y su núcleo familiar de permitir al investigado dicho acercamiento, por lo que a éste órgano jurisdiccional no le está dada en las esfera de sus atribuciones la intervención a objeto de establecer acercamientos del presunto agresor y la mujer denunciante irrespetando la dinámica de las relaciones familiares establecidas como una manifestación de voluntad de cada miembro de la familia; existiendo una sola excepción en relación a la intervención del Estado en las dinámicas de las relaciones familiares y es el caso del Régimen de Convivencia Familiar de niños, niñas y adolescentes que es regulado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que escuchada la manifestación del ciudadano investigado de desear tener contacto con nietos que son niños, niñas y adolescentes, este tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse manteniendo contacto con todos los miembros de su familia, ordena: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Lara a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido designe un defensor o defensora pública en materia de protección a objeto que inicie el procedimiento administrativo o judicial que considere pertinente con el fin de establecer el régimen de convivencia familiar del investigado en relación a sus nietos y nietas.
TERCERO: Ordenar a la ciudadana Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara realice INFORME SOCIAL a objeto de verificar si la ciudadana Mireya Díaz Vizcaya y su núcleo familiar reside aún en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “Cumbres de Terepaima, parcela 16, sector I, Las Cuibas, Agua Viva, municipio Palavecino, estado Lara”, la realización de dicho Informe tiene por finalidad prevenir que el decreto del cese de la medida cautelar y la necesidad de habitar dicho inmueble por parte del investigado origine un acercamiento de éste a la mujer denunciante y el mismo realice la exigencia a la mujer de establecer en un mismo lugar una residencia en común vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer, en consecuencia, una vez presentado el Informe Social, esta Juzgadora, establecerá por auto si es posible el acercamiento del investigado a la residencia que habitaba la mujer denunciante a la fecha del dictamen de la medida cautelar.
CUARTO: Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de solicitar sus buenos oficios en el sentido realice aclaratoria relativa a la cualidad de los Defensores Públicos Con Competencia en Materia Penal para actuar en la Corte de Apelaciones, en razón que el ciudadano investigado Gritzko Gabriel Terán Mogollón, se niega a aceptar la representación de Defensor Público con Competencia en Materia Penal argumentando que por mandato del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la representación debe ser ejercida por un Defensor Público Con Competencia en Materia Penal y para actuar ante la Corte de Apelaciones exclusivamente. Asimismo, se ordena solicitar esta aclaratoria al Coordinador de la Defensa Pública en la Circunscripción Judicial del estado Lara…”
La mencionada decisión fue objeto de revisión por el tribunal de alzada y declarada parcialmente con lugar. En virtud del conocimiento de la causa signada con el N° KP01-S-2003-0006215 (asunto principal).
Ahora bien, es el caso que la acción de amparo que ingresa a este Órgano Colegiado, versa entre otras cosas sobre la decisión que pronuncié cuando presidia el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara en fecha 30 de marzo de 2015, mediante la cual ordenó el cese de las medidas cautelares, la realización de un informe social y oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Nacional a los fines de que designe un defensor público en materia de protección, decisión sobre la cual acciona el presunto agraviado, resultando entonces que las circunstancias de hecho y de derecho presentes en esta causa, fueron objeto de análisis y por ende fijaron criterio en quien aquí se inhibe para la resolución de la presente acción de amparo cuyo conocimiento tuve como Jueza del Tribunal ya citado.
(…Omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
(…Omissis…)
Habida cuenta, que la garantía del Juez imparcial es propio del sistema acusatorio, que la Constitución y los Tratados Internacionales, así la reconocen y exigen y que tal garantía está también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar tal garantía de las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el N° KP01-O-2017-000095 (nomenclatura de esta Alzada), conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes les sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 89, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:
“…Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”.
Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el acta de inhibición suscrita por la jueza inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad, asimismo de la revisión de las actas, se pudo verificar, que efectivamente el presente amparo, guarda relación con el asunto principal signado con el Nº KP01-S-2003-006215, y en dicho asunto, también fue interpuesto el amparo constitucional signado con el Nº KP01-O-2017-000095, en el cual la Jueza aquí inhibida resulta como presunta agraviante.
En este sentido, considera esta juzgadora, que es deber del juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Es así como, en razón a todos estos argumentos esgrimidos, y conforme al artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la inhibición presentada por la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, abogada Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, CON LUGAR. Así decide.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Profesional, Milena del Carmen Freitez Gutiérrez, mediante acta levantada en fecha 22 de enero de 2018, de conocer el recurso signado con el Nº KP01-O-2017-000095, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, al juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la presidencia de esta Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. JINDIANA ARAUJO
ASUNTO: KP01-O-2017-000095.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez