REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 11 de enero de 2018
207° y 158
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005501
ASUNTO : KP01-R-2014-000319

Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 1 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual decretó la Omisión Fiscal en la causa N° KP01-S-2013-005501.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual decretó la omisión fiscal en la causa N° KP01-S-2013-005501, dejando constar entre otro lo siguiente:
“(…)Yo, BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como garante del interés público y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con los artículos 432, 433, 447 numeral 4°, 448 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 2, 19, 26, 51 y 257 de la Carta Política Fundamental, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante este Tribunal y para la Corte de Apelaciones en contra del auto dictado por el Tribunal de Control, en el cual decreto OMISIÓN FISCAL, en la causa arriba señalada, dado la existencia de un agravio a tenor del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto de que la decisión sobre la cual se recurre es desfavorable a la víctima y al Estado Venezolano así como a la Administración de Justicia, ante la falta que se denunciará en su oportunidad, el cual genera un estado de inseguridad en lo referente a las resultas del presente proceso y en consecuencia, esta representación fiscal interpone el Recurso de Apelacion de autos en los siguientes términos.
CAPITULO I
Antecedentes

En fecha 22-11-2013 esta representación Fiscal, dicto el respectivo acto conclusivo, en la causa signada bajo el N° KP01-S-13-5501 el cual consistió en ARCHIVO FISCAL acto este que fue recibido por el Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer, en fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2013, tal como consta en el escrito anexo.
CAPITULO II
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Ante la decisión del Tribunal de Control, la cual conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la (Sic) Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se solicita a la Fiscalía Superior que la causa sea remitida a otro Despacho Fiscal, a los fines de que este dicte el acto conclusivo que corresponda, siendo que dicho acto conclusivo fue dictado con anterioridad, es por lo que quien aquí suscribe, solicita muy respetuosamente se revoque la decisión del Tribunal aquo, y se deje sin efecto la omisión fiscal a la cual se refiere.
CAPITULO III
Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, revocar, la decisión dictada por el Tribunal de Control, en el cual decreta OMISION FISCAL, en la causa llevada por este despacho y señalada con anterioridad (…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folio ocho (08) de la presente causa, auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia de Delitos C0ontra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 21 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana jueza abogada Thania Margarita Estrada Barrios, quien dejó infrascrito:
“(…) Revisado el presente asunto este Tribunal acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de participar la omisión de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico (sic) en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL N° MP-331389-2013, seguida contra el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ALARCON, todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase (…)”.
ESTA CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIA BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público debe culminar la investigación dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la individualización del imputado, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar la prórroga al lapso establecido, fundamento legal que es sustentado con criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien entre otro sostiene: “…Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al tribunal de violencia contra la Mujer una prórroga de ese lapso que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro de ese lapso más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 106 de la referida norma en cuanto a la Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal; normas legales y jurisprudenciales a las cuales debemos atender los jueces que dictaminamos en esta materia especialísima, a saber Delitos de Violencia Contra la Mujer.”
Ahora bien examinada como ha sido la solicitud o queja presentada mediante el hoy escrito recursivo por parte de la recurrente, quien apela de auto emanado del Tribunal de Instancia mediante el cual se deja constar la notificación ante el despacho del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara en cuanto a la “omisión por parte de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en dictar el acto conclusivo correspondiente…”. Este Tribunal Colegiado cree oportuno hacer referencia en cuanto a los Autos de Mera Sustanciación o Mero trámite, siendo que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez o Jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.
Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta pertinente traer pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de abril de 2004, signada bajo el N° 223, la cual sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas…, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite…”.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de 2004, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero trámite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de restablecer la situación a su estado original.
Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).
Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2004), signada bajo el N° 2790.
Siguiente los criterios que anteceden, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2003, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó:
“(…) Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad (…)”.
Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Para decidir este Tribunal a quen observa: Se constata que cursa al folio ocho (08), auto mediante el cual el Tribunal a quo: “… acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado (Sic) Lara, a los fines de participar la omisión de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo correspondiente a la CAUSA FISCAL N° MP-331389-2013, seguida contra el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) ALARCON, todo ello de conformidad con el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable, siendo ineludible declarar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual decretó la omisión fiscal en la causa N° KP01-S-2013-005501, inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es INAPELABLE, siendo ineludible declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 21 de abril de 2014, mediante la cual decretó la OMISIÓN FISCAL en la causa N° KP01-S-2013-005501, INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza Presidenta
Abg. Carolina Monserrath García Carreño
El Juez integrante La Jueza Ponente
Abg. Francisco Javier Merlo Abg. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Jindiana Araujo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los once (11) días del mes de enero de 2018.
La Secretaria
Abg. Jindiana Araujo

Causa: KP01-R-2014-000319.