REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, 11 de enero de 2018
207° y 158
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005746
ASUNTO : KP01-R-2014-000135
Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual decretó la Omisión Fiscal en la causa N° KP01-S-2013-005746.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, correspondiéndole la ponencia a la ciudadana abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual decretó la omisión fiscal en la causa N° KP01-S-2013-005746, dejando constar entre otro lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Abog. (Sic) BLANCA PERLA GUTIERREZ DE LECUNA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2 y 3 del Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los Art. 16, ordinal 10 y 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo puesto en el Art 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro para exponer de acuerdo con lo establecido en los artículos 439, 440, 441, 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de APELAR FORMALMENTE de la decisión dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Función de N° 01, y de la cual se da por notificada esta representación fiscal en fecha 11 de Marzo del año 2014 por estar dentro del lapso legal, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
(…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, siendo este punto en especifico el siguiente: las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, cocretamente se puede señalar el primer supuesto de este numeral que contiene “ las que causen un gravamen irreparable”, concatenado la presente alusión a lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza de adoptar su decisión”; tomando en consideración que, El (Sic) fin último del Derecho (Sic), es la Justicia (Sic).-
Es así como se advierte que el Ministerio Público es parte de buena fe, y que, como parte fundamental del sistema de justicia, éste no tiene otro norte que buscar la verdad para alcanzar la justicia, en protección de las víctimas, de la sociedad, y en apego al Estado Social de Derecho y de Justicia, como forma del Estado Venezolano. En consonancia con lo afirmado por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 447 de fecha 02-11-2006, en la cual de manera clara e inequívoca se pronuncio indicando: “El proceso no tiene otro fin que no sea el de buscar la verdad para establecer la justicia”, y es eso lo que ha realizado el Ministerio Público en este caso; y en este sentido, esta Representación Fiscal, pasa a esgrimir y fundamentar la presente apelación en los siguientes términos
Con relación al precitado concepto, en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 1 señala entre otras que se encuentran vencidos los lapsos procesales para que este despacho Fiscal haya dictado el acto conclusivo correspondiente, señalando que esta Fiscalía ha incurrido en omisión, siendo que en fecha 21 de febrero del año 2014, se recibió en ese Circuito Judicial, el acto conclusivo de acusación, en la mencionada causa.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Tribunal considero aplicable el lapso de cuatro meses contados a partir de que sea dictada la orden de inicio de la investigación, aduciendo la existencia de la sentencia 574 de fecha 11-05-2012, no es menos cierto, que la sentencia 02-06-2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, y que en otras investigaciones ha sido aplicada por ese mismo Tribunal para computar los lapsos para la investiga (Sic), desde el momento en se (Sic) efectivamente son impuestas las medidas de protección a la victíma, pues ha sido materia de discusión y aclarado via (Sic) jurisprudencia, considerar que se esta en presencia de un retardo procesal cuando el titular de la acción, se ha mantenido inactivo en la investigación y una omisión cuando no se realizo ninguna diligencia de investigación desde la denuncia, por lo que a criterio de quien suscribe, en ningún momento se debido (Sic) considerar en la presente causa una omisión Fiscal.
Lo mas lamentable del caso, es que por desconocer ese Tribunal los recaudos que le son consignados, emita un decreto de omisión, para que sea otro Fiscal quien dicte el Acto conclusivo, atentado así con el principio de Unidad del proceso, y el fin de esa figura procesal de omisión Fiscal, ya que en el presente ha sido dictado un acto conclusivo y recibido en el Circuito en fecha 21-02-2014. Pero no puede imputarse al Ministerio Público que el Tribunal no haya tenido conocimiento de que recibido la información en el lapso correspondiente.
-III-
PETITORIO FISCAL
Nuestro Sistema Procesal Penal plantea que el titular de la acción penal debe concluir la investigación con un único acto, no puede dictarse un acto conclusivo sobre otro acto conclusivo mal podría luego de dictarse una acusación, conminar a otro Despacho a que también emita una opinión en la conclusión de la la (Sic) investigación ya concluida, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y revisión cuando considere pertinente decretar omisiones fiscales en causas ya concluidas y notificadas al (Sic) su tribunal. En el caso que nos ocupa, esto no ocurrió, la Ciudadana Juez en funciones de Control, no observo que ya había sido dictado un acto conclusivo y emitió un pronunciamiento en detrimiento de los principios procesales y en des favor de la victima, quien de alguna manera se afecta en crearse una incertidumbre Juridica con relación a su causa.
Ciudadanos Magistrados, solicito que en el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que se plantea como solución a la única denuncia planteada, la NULIDAD DEL AUTO DICTADO y que se ordene la REVOCAR del decreto de omisión dictado por el tribunal aquo.(…)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela al folio once (11) de la presente causa, auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2014, suscrito por la ciudadana jueza abogada Yoselyn Amaro Hernández, quien dejó infrascrito:
“(…) Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA ABG. YOSELYN AMARO HERNÁNDEZ quien en este acto se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente y revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano ANTONIO DOMINGO GUTIÉRREZ OJEDA, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado (Sic) Lara en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase (…)”.
ESTA CORTE DE APELACIONES SE PRONUNCIA BAJO LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público debe culminar la investigación dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la individualización del imputado, debiendo presentar el correspondiente acto conclusivo o solicitar la prórroga al lapso establecido, fundamento legal que es sustentado con criterio emanado de la Sala Constitucional en Sentencia N° 11-0652 de fecha 14 de agosto de 2012, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien entre otro sostiene: “…Así pues, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia establece que el Ministerio Público dará por terminada la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Sin embargo, ese órgano fiscal podrá solicitar al tribunal de violencia contra la Mujer… una prórroga de ese lapso que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días. Si dentro de ese lapso más la prórroga en caso de haberse acordado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo, se aplica el contenido del artículo 106 de la referida norma en cuanto a la Prórroga Extraordinaria por Omisión Fiscal; normas legales y jurisprudenciales a las cuales debemos atender los jueces que dictaminamos en esta materia especialísima, a saber Delitos de Violencia Contra la Mujer.”
Ahora bien examinada como ha sido la solicitud o queja presentada mediante el hoy escrito recursivo por parte de la recurrente, quien apela de auto emanado del Tribunal de Instancia mediante el cual se deja constar la notificación ante el despacho del Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara en cuanto a la “omisión por parte de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, en dictar el acto conclusivo correspondiente…”. Este Tribunal Colegiado cree oportuno hacer referencia en cuanto a los Autos de Mera Sustanciación o Mero trámite, siendo que la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez o Jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”.
Considera oportuno esta Sala de Alzada en primer lugar establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta pertinente traer pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero de 2004, signada bajo el N° 223, la cual sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas…, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite…”.
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de 2004, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, en consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero trámite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de restablecer la situación a su estado original.
Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).
Asimismo, se debe atender al contenido y alcance del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el legislador de manera expresa señala que al tratarse de un auto de mera sustanciación, se podía ejercer el recurso de revocación establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y, asimismo, solicitar la nulidad de la actuación, conforme a los artículos 174 y siguientes del mismo Código. (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2004), signada bajo el N° 2790.
Siguiente los criterios que anteceden, ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 16 de junio de 2003, decisión N° 1600, causa 02-1325, cuando precisó:
“(…)Realizada la anterior declaratoria, debe advertir la Sala al Juez accionado que en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como en el caso de autos, se ejerzan contra actos de mero trámite, más aun tratándose de la orden de una simple notificación. Igual advertencia debe realizarse a la parte apelante, quien con el ejercicio del recurso de apelación contra el mencionado auto, no hace posible que se cumpla con uno de los principios fundamentales del proceso como lo es la celeridad (…)”.
Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.
Para decidir este Tribunal a quen observa: Se constata que cursa al folio once (11), auto mediante el cual el Tribunal a quo: “(…)Visto oficio CJ-13-3523 de fecha 20 de Septiembre de 2013 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde designa como Jueza Temporal a la ABOGADA ABG. YOSELYN AMARO HERNANDEZ quien en este acto se aboca al conocimiento de la causa a partir de la presente y revisado como ha sido el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano ANTONIO DOMINGO GUTIERREZ OJEDA, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificarle al Fiscal Superior la omisión por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado (Sic) Lara en dictar el acto conclusivo correspondiente, encontrándose vencidos los lapsos a que se refiere el artículo 79 de la referida Ley. Líbrese oficio respectivo. Cúmplase(…)”. Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable, siendo ineludible declarar el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual decretó la Omisión Fiscal en la causa N° KP01-S-2013-005746, inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO Siendo que el auto de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y ha sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es INAPELABLE, siendo ineludible declarar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Blanca Perla Gutiérrez de Lecuna, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Lara, quien ejerce su queja contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito Judicial en Materia de Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual decretó la OMISIÓN FISCAL en la causa N° KP01-S-2013-005746, INADMISIBLE de conformidad a lo establecido en el articulo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
La Jueza Presidenta
Abg. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez integrante La Jueza Ponente
Abg. Francisco Javier Merlo Abg. Milena Fréitez Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Jindiana Araujo
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los once (11) días del mes de enero de 2018.
La Secretaria
Abg. Jindiana Araujo

Causa: KP01-R-2014-000135.