REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP12-S-2017-000741.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano SIXTO LEON SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.688, asistido por el abogado PEDRO JOSÉ BRIZUELA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.741, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una (01) Casa Convencional, de una (01) planta, constante de tres (03) habitaciones y un (01) baño, con Estructura de Construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento y zinc, Acabado de Paredes: sin friso, Estructura del techo: hierro, Cubierta externa del techo: zinc, Piso: pavimento y tierra, Ventanas: hierro, Puertas: hierro, instalaciones eléctricas: externa, en un área de construcción de SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,45 Mts2), edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (323,82 Mts2), ubicadas en la Calle 05 Sucre, Barrio Cerro La Cruz de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de Yenny Pacheco; SUR: Parcela de Romer Rodríguez; ESTE: Retiro de quebrada (1 metros y 5 metros) y OESTE: Calle 05 Sucre (su frente). Dichas bienhechurías tienen un valor de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos BELYI MERCEDES ÁLVAREZ DE BRIZUELA y OSWALDO ANTONIO SUÁREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.777.991 y V- 9.638.318, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano SIXTO LEÓN SOTO, antes identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los ocho (8) días del mes de enero de 2018. Años: 207º y 158º.-
La Jueza Provisoria,

ABG. LAURA BEATRIZ PEREZ.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2018, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 11:50 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Temp,

ABG. EILER JOSÉ PÉREZ.

Abg.LBP/mm.