REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 4.946-16
PARTE ACTORA: MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.982.057, Abogado e inscrito en el I.P.S.A., bajo en N° 22.719.

PARTE DEMANDADA: YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS e YRENE GREGORIADYS de VILLANUEVA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-20.924.448 y V-9.255.276, respectivamente, en sus carácter de conductora y propietaria del vehículo placa A93AB7G y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada C. A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, y el 05 de abril de 2014, bajo en N° 31, Tomo 94-A Sgto. Y 35 Tomo 94-A Sgto., con Registro de Información Fiscal N° J-000.38923-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONADOS: MARLON GAVIRONDA, RAIZA TACOA y MILDRED BRITO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.088, 173.705 y 138.727 en su orden.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

La presente demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES por accidente de tránsito (colisión entre vehículos), ocurrido el 09 de Noviembre de 2015 a las ocho de noche (8:00 p.m.), en la Avenida Libertador con calle El Matadero, frente a la Plaza La Ceiba, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, fue interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMÁN, profesional del derecho, en contra de la ciudadanas YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS e YRENE GREGORIADYS de VILLANUEVA, en su carácter de conductora y propietaria, respectivamente y luego por reforma contra empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de garante del vehículo placas: A93AB7G; marca: CHEVROLET LTA 4X; tipo: Pick-Up, año: 2007; clase: Camioneta Carga; color: Gris, identificado por las autoridades de tránsito con el N° 1.
Alega la parte actora que su vehículo placas AA985RW; clase camioneta, Grand Cherokee; se desplazaba por la calle El Matadero de Cabudare a la atura de Puente La Ceiba y la Plaza del mismo nombre, al incorporarse a la vía, se presentó súbitamente y a exceso de velocidad, UNA CAMIONETA Chevrolet, Silverado, Placvas A93AB7G a unos ochenta o cien kilómetros por horas (80 a 100 kms/h) aproximadamente, invade el canal de circulación contrario al suyo y colisiona con su vehículo, causándole daños materiales al parachoque, a la parrilla y su respectiva base y spoiler, a los faros o luces delanteras y sus bases, así como a la placa y su protector; deteniéndose a unos 22 metros de distancia del punto de impacto, contradiciendo la versión de que iba a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h), y observó tachadura en la versión numérica del kilometraje en que se desplazaba, y que trasluz se observa que colocó (80 km/h), que el vehículo del demandante se encontraba cien por ciento (100%) de la estructura física a mitad de la via, siendo responsable la ciudadana Yrene O. Villanueva G., por conducir a exceso de velocidad, irresponsable e imprudente el vehículo identificado por la autoridades de tránsito como el N° 1 en flagrante contravención e inobservancia de la Ley y Reglamento de Tránsito.-
Arguye que por imprudencia de la demandada Yrene O. Villanueva G., conductora del vehículo marca: CHEVROLET; modelo: Silverado LTA 4X; clase: Camioneta Carga; color: Gris; tipo: Pick-Up; año: 2007; placas: A93AB7G; serial carrocería 8ZCEK64J47V383571; SERIAL DE MOTOR 8 Cil, por inobservancia de la ley, reglamento y normas de tránsito, contravino los artículos 153 y 254 numeral 2°, literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito y artículo 169 numerales 4° y 10° de la Ley de Transporte Terrestre por ir por encima del límite legal permitido quince kilómetros por horas (15 km/h) como lo manifiesta en la versión de tránsito, como quedó plasmado por el informe y/o croquis levantado y la posición final de los vehículos, sumado a la confesión de la conductora; por cuya desobediencia se produjo como consecuencia del accidente de tránsito, los daños materiales al vehículo de su propiedad.- Por lo que demanda que le sean cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) y la indexación contado desde la fecha del accidente hasta la que quede definitivamente firme la sentencia.-
Por su parte, tanto la empresa de seguros co-demandada, así como la conductora y propietaria del vehículo N° 01, placa A93AB7G, partes co-demandada en el presente juicio, por intermedio de su Apoderado Judicial abogado Marlon Gavironda, contesta al fondo de la demanda, negando y contradiciendo lo siguiente: todos los hechos y reclamaciones planteadas, por la parte demandante por cuanto no se corresponde con la realidad ni sus representadas están obligadas a pagar cantidad alguna al actor; Que sus representadas deban cantidades algunas al demandante; Que sus representadas deban pagar cantidad alguna por daños materiales; Todos y cada uno de los hechos relatados por el actor y sus interpretación; Que los supuestos daños relatados por el actor, se le hayan ocasionado a su vehículo con consecuencia directa del supuesto accidente.- Impugna cada uno de los documentos que no corresponda estrictamente a las actuaciones de Tránsito Terrestre, como ejemplo las fotografía consignada en copia.-
Alega que el accidente de tránsito ocurrió por cuanto, sus representada Yrene Ofelia Villanueva Gregoriadys, conducía su vehículo por una vía principal de doble canal de circulación, y el actor se incorporaba de una vía secundaría a una vía principal, por lo que carecía de derecho de paso, debiendo respetar la prioridad de paso. Conducta que no observó, por lo que debió detenerse y no lo hizo, solicita se declare sin lugar su pretensión.-
Aduce, ser cierto que en fecha 09 de noviembre de 2015 ocurrió el accidente en el lugar y hora indicada en el libelo, y señala también, que se deja ver au de las actuaciones de tránsito levantada por la autoridades respectivas no existe infracción alguna, alegando que el conductor no infringió ley alguna.-
En fecha 02 de Diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto solamente la apoderada judicial de la parte actora, quien formuló su respectiva exposición y, consignó escrito constante de un folio útil, el cual se agregó al presente expediente y cursa al folio 134.
Conforme auto del Tribunal de fecha 07 de diciembre de 2017, el mérito de la presente causa quedó circunscrita en determinar, la responsabilidad y los daños materiales sufridos por el vehículo identificado en las mismas actuaciones de tránsito con el N° 1, sobre el vehículo N° 2, quedando abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto de 2017 se agregaron al expediente los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, con ratificación del escrito agregado en fecha 29 de mayo de 2017, sobre las cuales proveyó el Tribunal en auto de fecha 21 de septiembre de 2017, admitiéndose las promovidas por ambas la parte.
La parte actora promovió las siguientes pruebas: 1) Las actuaciones de Tránsito signada con el N° 0863-15, levantada por el Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, Centro de Coordinación Policial Cabudare del Eje Vial Cabudare-Sarare; 2) Copia simple de los documento se propiedad de vehículo del demandante como son Certificado de Circulación y Certificado de Registro de Vehículo N° 30142493; 3) Impresiones fotográficas cursante a los folios 14 al 16; 4) Testificales; 5) Expertica y/o Avalúo practicada por el perito avaluador, al vehículo del demandante; 6) Inspección judicial
La parte accionada promovió los siguientes pruebas: 1) Las actuaciones de tránsito antes descrita, 2) La póliza N° 16-56-958928 y póliza de responsabilidad de vehículos.-
En fecha 23 de Enero de 2018 fue celebrado el debate oral, con la presencia de los Apoderados judiciales de las partes, quienes formularon sus respectivas observaciones, no habiendo comparecido la testigo promovida por la demandante. En la oportunidad de Ley, quien suscribe el presente fallo procedió a dictar el dispositivo, en los términos que consta en el acta respectiva que riela a los folios 99 al 103.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO:

En cuanto a la responsabilidad en el accidente de tránsito por parte de la ciudadana YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS, en su condición de conductora del vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1, se observa:
La presente acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tiene su fundamento en la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito. La responsabilidad civil es el efecto jurídico que se deriva de la existencia del vínculo de causalidad entre el acto dañoso y el daño inferido. Al respecto, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad por los daños causados”. En la materia especial de tránsito, existe lo que la Doctrina especializada llama “LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA” lo que viene a implicar que, las personas civilmente responsables lo son, aún y cuando no hubiere culpa de parte del autor material del hecho, a menos que, el evento dañoso se hubiere producido por hecho de la víctima, que sólo puede ser desvirtuada la misma, con los elementos probatorios que dimanen de los autos, en el entendido que será exonerado el demandado si prueba que la culpa no es suya sino de la víctima.
En el presente caso, la parte demandada no probó que el accidente se hubiera producido por hecho de la víctima, es decir, de la parte actora; por otra parte, la accionante alega la culpa exclusiva de YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS y se acoge a las actuaciones administrativas de tránsito, las cuales en original cursan a los folios 34 al 41 del presente expediente, actuaciones el cual se valora como documento público administrativo, protección dada por la presunción desvirtuable de veracidad que protege a los actos administrativos, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, habida cuenta que no fue impugnado por vicio de ilegalidad. De ellas se desprende que, ciertamente YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS, conductora del vehículo N° 1, desatendió las indicaciones establecida en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 254, numeral 2, literal b, donde el máximo de velocidad a deben circular los vehículos en las vías pública serán las que indiquen las señales de tránsito y en caso de no estén indicada el máximo será en zonas urbanas a (15 km/h) quince kilómetros por horas en intersecciones, y considerando lo manifestado por la misma conductora del vehículo N° 1, en la versión del conductor cursante al folio 358 de este expediente, en la cual señala que iba conduciendo a (40 km/h) cuarenta kilómetros por horas, por la Avenida principal de la Plaza La Ceiba, cuando vio la camioneta y le tocó corneta en dos oportunidades para que no cruce, debido a que tenía el paso y él se frenó, ella siguió el camino cuando sintió el impacto, pensó en frenar, pero con miedo porque la calle es muy oscura y un sector peligroso, frenó cuando vio que el demandante se quedó en el sitio, por lo que, en razón de lo expuesto, concluye quien juzga, que la ciudadana YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS, titular de la cédula de identidad N° 20.924.448, quien para el momento del accidente conducía el vehículo marca: CHEVROLET; modelo: Silverado; uso: Carga; color: Gris; tipo: Pick-Up; año: 2007; placas: A93AB7G; serial carrocería 8ZCEK64J47V383571;, identificado por las autoridades de tránsito con el N° 1, es el único culpable de la colisión que da origen al presente juicio, por cuanto si bien es cierto, que quien conduce por una vía principal tiene la preferencia de paso conforme al artículo 264 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, menos cierto es que, al acercarse dicho vehículo signado con el N° 2, a una intersección de vías debe aminorar la velocidad como lo indica el reglamento en mención de 40 kilómetros por horas a 15 kilómetros por horas y de no hacerlo, se está incurriendo en una conducta imprudente, que llevó como en el caso que nos atañe, al accidente ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2015, a todo lo antes señalado se adiciona el hecho cierto que, este Jurisdicente tiene en su conocimiento que, justo en donde ocurrió el accidente, se encuentra en su adyacencia, una plaza pública, una cancha deportiva y un templo religioso, que indica que la conductora debió manejar con más prudencia, habida consideraciones esta que se valora conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es las máximas de experiencias, aunado a que el conocimiento planteado, fue manifestado así por la parte actora, en la audiencia oral de juicio y no siendo impugnado por las partes accionadas. Y así se establece.
La co-demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se excepciona, alegando que la cobertura de la póliza por daños a cosas de Bs. Cuarenta y Seis Mil Ochocientos setenta y Cinco Bolívares (BS. 46.875,00); el cuadro de la póliza de seguro corre inserta al folio 110 y fue traída a los autos por la representación judicial de la empresa demandada contra quien opera, por lo que al no estar controvertida la misma ha de dársele todo su valor probatorio. Previo análisis de dicho documento, observa este juzgador que el bien asegurado, conforme al artículo 58 de la Ley de Transporte Terrestre, y es el mismo vehículo que para el momento del accidente tránsito que hoy nos ocupa, es propiedad de la ciudadana co-demandada YRENE GREGORIADYS de VILLANUEVA y conducido por la co-demandada YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS, quien como ya quedó establecido, fue el causante del accidente y que la suma asegurada en cuanto a daños a cosas es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.875,°°) más un excedente de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.,00), montos éstos respecto del cual la aseguradora debe ser obligada a indemnizar y el monto demando es de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) más indexación, por lo que se condena tanto a la aseguradora, así como de forma solidaria a la propietaria y conductora del vehículo signado con el N° 1 por la autoridades de tránsito terrestre, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, al pago del monto demandado y su indexación. Y así se establece.-
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria, quien juzga acota que, en materia de tránsito predomina el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, la posibilidad de indexar las cantidades adeudadas nace a partir del momento en que el deudor incurre en mora, por lo que, antes de esto rige a plenitud el principio nominalista, motivo por el cual, y dado que en materia de responsabilidad de tránsito rige el principio de la presunción de mutua responsabilidad, no se puede considerar que alguno de los intervinientes en un accidente de tránsito se encuentre obligado frente a otro a pagar alguna cantidad por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que establezca esta condenatoria. Siendo ello así considera este Juzgador que, en materia de tránsito se debe acordar la corrección monetaria, colocando como fecha de inicio desde el momento de interposición de la demanda, que es cuando realmente queda atribuida la responsabilidad en el accidente de tránsito, por lo que la corrección monetaria solicitada debe prosperar, conforme a la sentencia N° RC.000270 de fecha 12 de julio de 2.010, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Expediente N° AA20-C-2009-637 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
DISPOSITIVO:

En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda. En consecuencia se CONDENA de forma solidaria a las ciudadanas YRENE OFELIA VILLANUEVA GREGORIADYS e YRENE GREGORIADYS de VILLANUEVA venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V-20.924.448 y V-9.255.276, respectivamente en sus carácter de conductora y propietaria del vehículo placa A93AB7G y la empresa aseguradora en su condición de garante SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de Mayo de 1943, bajo los Nos. 2.134 y 2.193, siendo la última modificación de sus estatutos la que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, anotada en la Superintendencia de Seguros con el N° 13, según Gaceta Oficial N° 21.269 de fecha 30 de Noviembre de 1943, hasta el monto de la cobertura contratada básica y el exceso de limite a daños de cosa conforme a cuadro póliza, a indemnizar a la parte actora, ciudadano MARCOS ARMANDO SUAREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-3.982.057, por el monto de la cobertura de la póliza de seguro que excede el monto demandado. Así mismo, se ordena la corrección monetaria de dicha suma, calculado desde la fecha en que se inició la presente demanda, es decir, desde el día 26 de febrero del 2016, hasta la oportunidad en que se haga efectivo el pago de la cantidad antes indicada, la cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito nombrado por el Tribunal. Igualmente, se condena en costas a la parte demandada.
Expídase por Secretaría, copia certificada del presente fallo, para que repose en el copiador de sentencias que se lleva en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los siete (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.

El Juez Temporal.


Abg. Lucio César Torres Armeya.

La Secretaria Suplente.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.
Publicada en esta misma fecha, a las 11:30 a.m.

La Secretaria Suplente.


Abg. Neria Meléndez Chirinos.