REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 5.199-17
PARTES SOLICITANTES: SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°140.949, actuando en este acto en representación del ciudadano LESLY JOSÉ PERNALETE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.826.789, y la ciudadana GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.762, actuando en este acto en representación de la ciudadana LEYLA ELICIOLI SIRA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.848.242, ambos domiciliados en la ciudad de Cabudare, Estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
En fecha 06 de Diciembre de 2017, los ciudadanos: SUSAN SERMARY CAMACHO VIELMA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°140.949, actuando en este acto en representación del ciudadano LESLY JOSÉ PERNALETE ESCALONA, identificado en el encabezamiento, y la ciudadana GLADYS MERCEDES MENDOZA GUEVARA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 158.762, actuando en este acto en representación de la ciudadana LEYLA ELICIOLI SIRA MORENO, identificado en el encabezamiento, ambos domiciliados en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, presentaron escrito ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en función de Juzgado Distribuidor, el cual contiene solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se declare el Divorcio, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial. Correspondió a esta Instancia Judicial, el conocimiento de esta causa, la cual fue admitida en fecha 13 de Diciembre de 2.017, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18 de Diciembre de 2015; por cuanto, no se han designados los Jueces de paz comunal, en el ámbito de la competencia territorial de este Tribunal.
En fecha 19 de Enero de 2.018, el alguacil, Emanuel Paradas, consigno boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara.
Este Tribunal para decidir sin procedimiento previo, como lo establece el articulado de la Ley Especial, observa:
ÚNICO:
La Sentencia antes señalada, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente N° 15-1085, Caso: Marión C. Carvallo, estableció lo siguientes:
“De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.(Subrayado y resaltado del Tribunal)
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-0006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”
Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que solicitan de mutuo acuerdo, la disolución del vínculo matrimonial establecido el día 08 de julio de 2.015, conforme el acta de matrimonio N°290, consignada en copia certificada, cursante al folio 13, alegando que el último domicilio conyugal fue en la urbanización Petimora II, parcela 1, manzana M-7, casa C-4-10, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, esgrimiendo que en dicho unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la solicitud por ellos planteada en el escrito que encabeza el presente expediente, debe ser declarada con lugar. Y así se decide.




En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LESLY JOSÉ PERNALETE ESCALONA y LEYLA ELICIOLI SIRA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.826.789 y V-12.848.242, respectivamente, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Julio de 2.015, acta No. 290. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Queda firme en esta misma fecha
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, en Cabudare, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2.018. Años: 207° y 158°.
El Juez Temporal

Abg. Lucio César Torres Armeya
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos

Seguidamente, se cumplió lo ordenado, se publico en esta misma fecha, siendo las 10:15 am.
La Secretaria Temporal

Abg. Neria Meléndez Chirinos




ac