REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 4.950-16

Parte Demandante-Reconvenida: SANGRONIS, COROMOTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.365.533, con domicilio en el Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora-Reconvenida: Abogados JOSÉ RICARDO AGUILAR FIGUEROA, NERYS EMILIA CASTRO DE YSACURA y MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 161.501, 161.502 y 108.782, respectivamente,
Parte Demandada-Reconviniente: LEAL MORENO, PRAGEDES COROMOTO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.911, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Accionada-Reconviniente: Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534.

MOTIVO: Desalojo de Inmueble destinado a Vivienda

Audiencia de Juicio

En horas de despacho del día de hoy, Veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 9:30 am., día y hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente juicio, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida Abogado Miguelangel Valera Piñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.782, se deja constancia que la parte accionada no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderados. En este Estado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 118, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, advierte que en la presente audiencia no se le permitirá a las partes la presentación ni la lectura de ningún tipo de escrito, salvo aquellos que se traten de algún instrumento o prueba existente en autos, a cuyo tenor, deba referirse en la misma, en este último caso quien preside la misma, concederá un lapso prudencial para que hagan oralmente las observaciones que considere oportunas, convenientes o las preguntas a los testigos, de igual forma se le advierte a la parte, que en cualquier momento puede quien juzga hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto. Se le advierte a la parte que en función de que el Tribunal carece de medios de reproducción o Audiovisuales, se procederá a levantar de forma manual la presente acta, relativa a la Audiencia de juicio conforme al artículo 122 de la mencionada Ley; en este sentido, estando advertidas las partes de sus derechos, se le concede a las partes un lapso de veinte (20) minutos a los fines de que exponga lo que considere conveniente en el presente debate oral. En este estado el Tribunal, a través del Juez Temporal Abogado Lucio Torres Armeya, y la Secretaria Suplente, Abogada Neria Meléndez, declara abierto la audiencia de juicio.- En este Estado la parte actora procede a manifestar lo siguiente: el Abogado MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.782, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora expone: ”Previo cumplimiento del procedimiento administrativo realizado; en la superintendencia de arrendamiento de vivienda. Habilita la vía judicial según providencia administrativa que consta en el expediente marcada con la letra “B”. es el caso que mi representado es propietario de un inmueble constituido por una CASA, ubicado en el “ Parque residencial la morita según se evidencia en el expediente marcada con las letra “C” da en Arrendamiento a la Ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, según contrato de Arrendamiento, anexado con la letra “D”, en el año 2011 se le notificó a la arrendataria, que la esposa de mi representado tendría una intervención quirúrgica y que le urgía la entrega del inmueble, como se evidencia en el expediente con el documento marcado con la letra E, para el año 2013 se le notifique respecto a la desocupación de la vivienda, anexada según carta marcada con la letra F. En el año 2014 se le solicita por ante la superintendencia de arrendamiento de vivienda, a la arrendataria la necesidad que entregara el inmueble por dos motivos, el primero que la hija de mi representado estaba embarazada y que daría a luz en Barquisimeto y no tiene donde vivir, y la segunda es que mi representado está alquilado en un apartamento ubicada en Maracaibo y la inmobiliaria le están solicitando que lo entregue, como consta en contrato de arrendamiento y notificación de vencimiento y prorroga legal. Anexado en el expediente marcada con la letra “G” y “H”. Necesita justificadamente habitar su casa, la inmobiliaria agro inmobiliaria C.A “AICA”, le solicito y le está solicitando la entrega del inmueble por vencimiento del contrato, aun mas le notificaron que se encuentra en prorroga legal. Además de eso se justifica la necesidad de habitar su casa, por cuanto, mi representado tiene sus negocios y su empresa ubicada en la ciudad de Acarigua estado portuguesa, como se evidencia en instrumento marcado con la letra “J”, “K”. En razón, que para la fecha debe viajar constantemente a esta ciudad de Acarigua, generándole gran inconveniente en su salud y económico, en virtud por la grave crisis que está pasando nuestro país, siendo este un hecho público y notorio. Para enfrentar esta crisis económica, mi representado necesita estar más frecuente en su empresa y se le está haciendo complicado viajar ya que la distancia de Maracaibo estado Zulia a la ciudad de Acarigua estado portuguesa son aproximadamente 5h y 39 minutos, teniendo desgaste físico que afecta a su salud, así como deterioro de su vehículo, cuando realiza los viajes de larga distancia desde Maracaibo hasta Acarigua, circunstancia esta, que afecta a su columna en la cervical por el largo tiempo que dura manejando. Pudiéndose evitar estos riesgo que enfrenta mi representado teniendo y ocupando su casa, el año 2004 mi representado está padeciendo de la columna cervical, como consta en el informe médico del 2004, marcado con la letra “N” y como consta en historial clínica del año 2016 que consta en el expediente marcada con la letra “M”. En vista de los hechos narrados fundamento la presente en el artículo 91 numeral 2, de la ley para la regularización y control de los arrendamientos. Así como también en los Artículos 97 y siguiente de la ley para la regularización y control de los arrendamiento, los Artículos 340, 36, 286, del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se pide y se solicita que desaloje el inmueble, ubicado en el “ Parque residencial la morita”, etapa II, parcela integrada 7 y 8 , de la manzana M-3, de la urbanización Parque residencial la Mora , distinguida con el Nº C3-12, del sector los Rastrojos , Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, que la entregue en perfecto estado, es decir en las mismas condiciones en que la recibió. Los gastos ocasionados por concepto de gestiones extrajudiciales, las costas y costos procesales debidamente calculados por el tribunal, los honorarios profesionales calculados al 30% del valor de la demanda. Se deja constancia que la parte demandada no compareció a Juicio por lo tanto se le notifica al ciudadano Juez conforme al artículo 117 segundo párrafo de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda vigente, la demandada se tendrá por confesa en relación a los hechos planteados por cuanto procede en derecho la petición de mi representado por cuanto no es contrario al orden público y a las buenas costumbres. Seguidamente ratifico y reproduzco el mérito favorable del instrumento poder como consta en el expediente con la letra “A”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con este instrumento, la debida legitimación y representación en juicio, providencia administrativa ratifico y reproduzco el mérito favorable que se desprende, marcada con la letra “B”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que se realizó procedimiento administrativo previo y que mi representado está facultado para demandar por vía judicial. Y queda demostrado que se le notificó a la arrendataria de no continuar con la relación arrendaticia, documento de propiedad ratifico y reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “C”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que mi representado es legitimado para la acción y los únicos propietarios del inmueble tipo vivienda, Contrato de arrendamiento Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “D”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la relación arrendaticia entre mi representado y la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO. Contrato de arrendamiento de la empresa de la inmobiliaria agro inmobiliaria C.A, Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “G”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la relación arrendaticia entre mí representado en su carácter de arrendatario y la inmobiliaria agro inmobiliaria C.A. y demostrando que mi representado está viviendo en Maracaibo estado Zulia como inquilino. Documento registro mercantil Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “J”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la existencia de la compañía de mí representado y que se encuentra en la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Documento del Registro de identificación Fiscal rif de la empresa Sangroni servicios integrales. Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “K”. Quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido ni declarado como falso conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la compañía de mi representado se encuentra ubicada en el estado portuguesa en la ciudad de Acarigua. Documento privado notificación fecha 23 de noviembre de año 2013. Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “F ” quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumentó demuestra y queda demostrado el desahucio realizado por mí representado a la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO de la necesidad que le fuera entregado el inmueble objeto de la relación arrendaticia. Documento notificación a mi representado por la inmobiliaria de fecha 14 de marzo del 2014. Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “H”. quedando reconocido, por no ser impugnado, tachado ni desconocido conforme a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; demostrando que la compañía inmobiliaria agro inmobiliaria C.A “AICA le solicita a mi representado la entrega del apartamento y queda demostrado que le finalizo dicho contrato. Documento de estudio de resonancia. Ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “N”, demostrando que mi representado tiene problema en su columna específicamente en la cervical. Documento historial clínico ratifico y reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “M”, demostrando que mi representado tiene problema en su columna específicamente en la cervical y que en la actualidad está siendo tratado. En vista de la situación del pais los testigos no se pueden evacuar por cuanto se fueron de país. Ratifico la prueba de informe presentada con el libelo de la demanda quedando demostrado que mí representado está constantemente viajando al estado Portuguesa a prestar sus servicios laborales a las compañías plenamente identificadas que se encuentra en el estado portuguesa así como en el Estado Lara. Demostrando que son habituales y constantes los viajes de la ciudad de Maracaibo hasta el estado portuguesa. Con respecto a la reconvención interpuesta por la demandada conforme al artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda vigente, se deja constancia la incomparecencia de la demandante la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, en consecuencia se tendrá que desiste de la acción. A todo evento ES CIERTO que en fecha 10 de enero del año 2014, mi representado envió comunicado de ofrecimiento de venta a la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, por cuanto en esa fecha del año 2014 mi representado tenía la necesidad y urgencia de vender. En virtud que no tuvo repuesta por escrito de la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO que haya recibido mi representado propietario del inmueble, DESISTE DE VENDER. Y desde la fecha agosto del año 2014 hasta la presente fecha 26 de junio del año 2016, mi representado no tiene la voluntad de vender su inmueble, que consta en el expediente marcada con las letra“ c”, por lo tanto, el inmueble no está en venta, ni para la arrendataria ni para terceros, ni se alquilara. rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto: que mi representado deba cumplir un contrato y de realizar La oferta formal de venta. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora, ya que mi representado no ha recibido ninguna misiva por la demandante donde supuestamente da repuesta al ofrecimiento. Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora de la existencia de un contrato de promesa bilateral, (opción a compra) para solicitar el cumplimiento del contrato. Cual contrato. En consecuencia mi representado no está en la obligación de vender a la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, en virtud que no existe la manifestación de voluntad de vender, es por lo que solicito que declare sin lugar dicha pretensión. Con respeto a las pruebas se presenta el Documento de propiedad que consta
en el expediente la cual ratifico y Reproduzco el mérito favorable que se desprende del instrumento; marcada con la letra “C”, se desconoce el contenido y firma del instrumento consignado y anexado con el libelo de reconvención, marcada con la letra y numero “C-1 R” folio noventa y cuatro (94) del expediente. En razón: que no es la firma de mi representado, que está en dicho instrumento privado. Concluimos con respeto a la demanda de desalojo queda demostrado que mi representado justificadamente necesita habitar su vivienda y queda demostrado que viaja constantemente desde Maracaibo hasta Acarigua que vive alquilado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia y que su empresa está ubicada en la ciudad de Acarigua, queda demostrado según la prueba de informe que mi representando presta servicio a las distintas empresas ubicadas en la ciudad de Acarigua así como en Barquisimeto. Se solicita se declare con lugar el desalojo por necesita del propietario según el artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de arrendamiento de Vivienda, numeral 2. En virtud de que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres procede la confesión con respeto a los hechos narrados y alegados en este Juicio conforme al artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda por incomparecencia de la demandada. Con respeto a la reconvención se concluye que no existe ningún contrato ni obligación de vender así queda demostrado que no existe contrato de opción a compra ni la obligación de mi representado en vender a la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, por lo tanto se solicita se declare sin lugar la presesión de la parte actora y que conforme al artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda queda desistida la demanda de reconvención interpuesta por la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO por incomparecencia al juicio. Así mismo las pruebas aportadas en la reconvención no demuestra la existencia de un contrato, y el documento consignado con letra y Nº C-1 R queda desechada en virtud del desconocimiento sin tener efectos probatorios”. Es todo. En este estado el Tribunal, a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procede a hacerlo en los siguientes términos: Se deja constancia que siendo las 11:50 a.m., la parte accionada-reconviniente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia, este Juzgado declara, desistida la acción de Reconvención, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 117 antes mencionado, en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil; ya que siendo el día la hora fijado para llevarse a cabo la audiencia de juicio y verificándose la incomparecencia de la parte demandante, en este caso la accionada-reconviniente, es decir, la accionante de la reconvención, es por lo que este juzgador procede a dar cumplimiento a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece textualmente lo siguiente; “…Si no comparece la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…” partiendo de que la institución procesal de la reconvención, es una acción autónoma, una nueva demanda, conforme lo estableció Nuestro Máximo Tribunal en fecha 29 de enero de 2002, en su Sala de Casación Civil, sentencia dictada en el expediente N° 000991. A tal efecto la extinción de la acción por ausencia de la parte accionante, radica en el hecho que presupone el desinterés al juzgamiento, que constituye en término legales dicho acto, por consiguiente se dilucida como un desistimiento implícito, la ausencia de la parte accionante del juicio, quien tiene el deber e interés procesal de impulsar el asunto hasta su culminación, en lo que respecta a la mutua petición. Habida cuenta que verificado la inasistencia de la parte accionada-reconviniente a la celebración de la audiencia de juicio que se lleva a cabo en el día de hoy 22 de enero de 2018, este Sentenciador declara EXTINGUIDA la acción conforme al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente conforme al artículo 98 de la Ley especial que rige la materia, así se decide.-
Seguidamente este Juzgador conforme al artículo 116 de la Ley especial que rige la materia, pasa a analizar la pruebas consignada expone: Comparece la accionante a través de su apoderada judicial José R. Aguilar F., según poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, autenticado el día 10 de julio de 2014, el cual quedó anotado bajo el N° 03, tomo 128 del Libro de autenticaciones de esa notaria, el cual acompaña original de dicho instrumento, cursante a los folios 7 al 13, el cual se valora de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad, y alega que demanda el desalojo de una casa con su terreno de su propiedad, distinguido con el N° C3-12, ubicado en el Parque Residencial La Morita, Etapa II, parcela integrada 7 y 8, manzana M-3, Sector Los Rastrojos, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme al documento que en copia certificada anexo, cursante a los folios 16 al 28 debidamente protocolizado en fecha 10 de agosto 2001, bajo el N° 23 folio 1 la 10 protocolo 1°, tomo 9° del 3° Trimestre del año 2001 el cual se valora de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad.
Aduce que, en fecha 21 de julio de 2008, le entregó a la demandada la ciudadana Pragedes Coromoto Leal Moreno, (identificada en autos), en arrendamiento la vivienda antes descrita, conforme al documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare, autenticado el día 21 de julio de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 14, tomo 51 del Libro de autenticaciones de esa notaria, el cual acompaña original de dicho instrumento, cursante a los folios 7 al 13, el cual se valora de conformidad el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad, y que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado.-
Argumenta que, en síntesis de los hechos, ha solicitado, a la arrendataria, en varias ocasiones, la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, por motivo de necesidad de ocupar el inmueble, primeramente para el mismo propietario, luego para un pariente consanguíneo en primer grado y finamente por el mismo propietario.-
Fundamenta su acción en el artículo 91, numeral 2 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-
Finalmente, solicita al Tribunal el Desalojo del Inmueble para que lo entregue en perfecto estado en las mismas condiciones en que la recibió, solvente de servicio público y condominio o cualquier otro gasto imputable, libre de personas y bienes. Que sea condenada en costas y costos procesales por gestiones extrajudiciales, y honorarios profesionales.- Fijó la cuantía en (Bs. 9.600,00) equivalente a 64 unidades tributarias.-
Adjunto a su escrito libelar, la parte demandante acompaña copia certificada de instrumento poder el cual fue valorado en este extenso, consigna en tres folios útiles copia certificada de la providencia administrativa N° 59 acumulada de los expedientes B-252-09-2014 y B-139-06-2014 de fecha 28 de abril de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, suscrito por el Coordinador encargado Abogado Jaime Javit Torrealba, Asesor legal Abg. Halime Hernández y el Director Ministerial Ing. Vladimir Silva, cursante los folios 19 al 21, el cual se valora como documento público administrativo, protección dada por la presunción desvirtuable de veracidad que protege a los actos administrativos, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, habida cuenta que no fue impugnado por vicio de ilegalidad, así mismo dichas copias, reúnen los requisitos de validez, tal como lo expresa el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Administración Central, de la cual se evidencia el cumplimiento de la exigencia legal impuesta en los artículos 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, razón por la cual se da por satisfecha el agotamiento de la vía administrativa en la presente causa.-
Así mismo, acompaña en trece folios útiles copia certificada del documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno propio, distinguido con el N° C3-12, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Morita II, situada en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie de 120,00 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORESTE: en 8,00 metros con la parcela C2-37, SUROESTE: en 8,00 metros con la calle 3 de la Urbanización, SURESTE: en 15,00 metros con la Transversal 1 y OESTE: en 15,00 metros con la parcela C2-11, debidamente protocolizado ante el Registro Público de Palavecino del Estado Lara, antes Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el N° 23 folios 1 al 10 del protocolo 1°, tomo 9°, 3° trimestre de 2001, cursante a los folios 16 a 28 de esta causa, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado de falsedad. De tal contrato se evidencia que sin duda alguna, que los propietarios del inmueble objeto de la presente acción, es el ciudadano COROMOTO ANTONIO SANGRONIS, parte actora de este juicio.- Así se declara.-
Igualmente agrega original de un documento de arrendamiento de un inmueble antes descrito, firmados por las partes intervinientes en esta causa, debidamente autenticado ante Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el N° 14 folios 51, cursante a los folios 29 a 31 de esta causa, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado. De tal contrato se evidencia que sin duda alguna, que el propietario del inmueble, parte actora de este juicio suscribió conjuntamente con la parte accionada, un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, prorrogable solo a consenso de las partes.- Así se declara.-
De igual manera, consigna documento privado, emanado de la parte actora dirigido a la ciudadana María Simons, cursante al folio 32, que si bien es cierto no fue impugnado, no fue ratificado testimonialmente, siendo oponible a un tercero que no conforma parte de la relación procesal, este Tribunal desecha dicho instrumento.- Así se declara.-
Seguidamente agregó una comunicación junto a una constancia, ambos instrumentos privados, cursante a los folios 33 y 34, que se determina que fue dejado en vigilancia, dirigido a la ciudadana Pragedes Leal, aunque no fueron impugnados por la contraparte, solo indican que el año 2013, el propietario requería hacer mejoras al inmueble. Lo cual se desecha por no guardar relación con el mérito de la causa. Así se declara.-
Anexo al libelo de demanda, original de un documento de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Edificio Don Matías, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por la Sociedad Mercantil “Agro Inmobiliaria, C.A. (AICA), como arrendataria y el ciudadano Coromoto Antonio Sangronis, plenamente identificado en autos como arrendador, debidamente autenticado ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 2009, bajo el N° 116 tomo 1, cursante a los folios 35 a 38 de esta causa, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado. De tal contrato se evidencia que sin duda alguna, que el propietario del inmueble objeto de la presente causa, parte actora de este juicio, se encuentra alquilado en el Estado Zulia.- Así se declara.-
Al folio 39 cursa copia simple de un documento privado, presuntamente emanado de la empresa Agro Inmobiliaria C.A., la cual se desecha por no ser unos instrumentos de los determinados, ni en el Código Civil, ni en el Código de Procedimiento Civil, ni en la Ley especial que rige la materia.- Así se declara.-
Así mismo, agregó una factura, emitida por la empresa Agro Inmobiliaria C.A., instrumentos privados, cursante al folio 40, aunque no fue impugnado por la contraparte, no fue ratificado testimonialmente por el tercero conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto se desecha. Así se declara.-
Acompañó al escrito libelar, copia certificada del documento contentivo del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Sangronis Servicios Integrales C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 05 de diciembre de 2.005, bajo el N° 66 tomo 182-A, cursante a los folios 41 al 46 de esta causa, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado. De tal instrumento público se evidencia que sin duda alguna, que el propietario del inmueble objeto de la presente causa, parte actora de este juicio, tiene una actividad comercial, que ejerce con una empresa, cuyo domicilio principal es la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, así como también, se desprende de la copia simple del Registro de Información Fiscal ante el Servicio Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, comprobante N° 201303Z0000013190027 de fecha de actualización 17/08/2013, cursante al folio 47, al cual debe atribuírsele el valor que le asignan el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado.- Así se declara.-
Por último adjuntó al libelo de demanda, dos documentos privados, emanados de terceros, como son uno del “Centro de Imágenes” y otro del Centro de Rehabilitación Integral Pinzón, aunque no fueron impugnados por la contraparte, no fue ratificado testimonialmente por el tercero que los suscribió, conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto no son valorados dichos instrumentos.- Así se declara.-
Anexo a su escrito promocional, la parte actora además de ratificar los documentos que fueron agregados con el libelo de la demanda, arriba antes señalados, así como también ratificó los testimoniales, promovidas con en el escrito libelar. Así mismo, promovió la prueba de informes a diecinueve (19) empresas, y ratificó la prueba de informe a la empresa Agro Inmobiliaria C.A., (AICA), de los cuales se recibieron las respuesta de los oficios 2660-328, 330, 332, 333, 334, 336, 337, 338, 340, 341, 342, 343 y 344, de fecha 29-07-2016, emitido por este Tribunal y relacionados con las siguientes empresas y su ubicación geográfica: Aves JHS 2013 C.A., Barquisimeto, Estado Lara; Agropecuaria “RECA”, Araure, Estado Portuguesa; Organización Oliveira C.A., Araure, Estado Portuguesa; Inmobiliaria Oliveira C.A., Araure, Estado Portuguesa; AgroCauchos RR C.A., Acarigua, Estado Portuguesa; Lujan Fumigaciones C.A., Acarigua, Estado Portuguesa; Electrónica Industrial, C.A. Elinca Electrónica, Sector El Palito, Estado Portuguesa; Supermercado “Punto Fresco” C.A., Acarigua, Estado Portuguesa; AgroRueda RR C.A., Araure, Estado Portuguesa; Mega Servicios RR, Guanare, Estado Portuguesa; La Casa Eléctrica C.A., Maracaibo, Estado Zulia; Heliven C.A., Acarigua, Estado Portuguesa; Ferre Acarigua C.A., Araure, Estado Portuguesa, siendo devuelto por Ipostel, los oficios 2660-326, 329 y 331 de fecha 29-07-2016, ratificados según oficios 2660-489, 491 y 494 de fecha 17-10-2016, dirigido a la siguientes empresas: Hotel Las Villas C.A., Agro Siembras C.A. y Administradora DCC C.A., por motivos de dirección insuficiente o desconocidos, y no dieron respuesta algunas a los oficios 2660-327, 335, y 339 de fecha 29-07-2016, ratificados según oficios 2660-487, 493 y 494 de fecha 17-10-2016, las empresas Arroz Luisana C.A., Agropecuaria Edma C.A. y Asados Ok C.A., este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, valora las pruebas de informes de las trece (13) empresas que dieron respuestas, de los cuales se evidencia sin lugar a duda que, la empresa que preside la parte actora, presta sus servicios a las mismas, y la mayoría tiene su domicilio en el Estado Portuguesa. Así se determina.-
En lo que respecta, a la prueba de informe de la empresa Agro Inmobiliaria C.A. (AICA), cursa resulta de oficio N° 2660-553 de fecha 04-11-2016, a los folios 167 al 169 de este expediente, donde se evidencia, que el demandante de auto, mantiene una relación arrendaticia con la mencionada empresa, por un apartamento descrito en el documento autenticado ante la Notaria Tercera de Maracaibo en fecha 15-07-2009, que se encuentra solvente, y hasta el día 09-12-2016, ha manifestado seguir con el contrato de arrendamiento, que en fecha 11 de mayo de 2016, le fue solicitado la entrega del inmueble salvo el otorgamiento de un nuevo contrato de arrendamiento. De tal informe se determina que ciertamente el demandado se encuentra arrendado en el estado Zulia.- Así se determina.-
Ahora bien, visto que se dejó constancia en esta misma fecha de la incomparecencia de la parte demandada a esta audiencia de juicio, este Tribunal pasa a dictar sentencia, conforme al artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece lo siguiente: “…. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo…”
En relación al artículo antes señalados y constatada la incomparecencia de la parte demandada, solo corresponde ahora determinar, si la pretensión de la demandante resulta ajustada a la Ley, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico vigente. A este respecto, se ha establecido tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, que una petición del demandante no es contraria a derecho siempre que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, debe estar acogida por ésta.
Conforme al libelo de demanda, la parte actora instaura su acción por vía de DESALOJO. Fundamentándose en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
A los efectos ya indicados, considera quien juzga que, es preciso determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento, ya que, en el escrito libelar, el actor se refiere a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, siendo que, para darle certeza a sus alegatos, acompaña como instrumento fundamental de la acción, original de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual fue agregado a los folios 29 al 61, descrito y valorado con anterioridad. De un detenido análisis de dicho contrato, se observa de su cláusula primera, que da en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación. En la clausula tercera establece el canon mensual, que será cancelado por cada mes vencido y el pago se haría directamente al arrendador. Por otra parte, el accionante solicitó la entrega del inmueble para ser ocupado por el mismo como propietario, que quedó demostrada su propiedad, conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara consignada a los folios 16 al 28, descrito y valorado con antelación. Conforme a las cláusulas transcritas y la propiedad determinada, así como a la necesidad demostrada, concluye quien juzga en que, las pretensiones indicadas por la parte actora enmarcada en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, están conformes Derecho. Y así queda establecido. Por consiguiente, cuando la parte actora interpone la presente acción de DESALOJO para obtener la entrega del inmueble arrendado, escoge la vía procesal correcta, y siendo ello así, es evidente que, está cumplido el elemento de la confesión ficta, razón por la cual, se cumplen en el presente juicio el elemento exigido por el artículo 117 de la Ley que rige esta materia, para que pueda declararse la CONFESIÓN de la parte demandada. En consecuencia, la presente acción debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Desalojo de Inmueble destinado a vivienda, interpuesta por interpuesta el ciudadano COROMOTO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.365.533, con domicilio en el Estado Zulia, a través de su apoderados judiciales abogados JOSÉ RICARDO AGUILAR FIGUEROA, NERYS EMILIA CASTRO DE YSACURA y MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 161.501, 161.502 y 108.782, respectivamente, contra la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.911, de este domicilio (Apoderado Judicial Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534). En consecuencia, se condena a la demandada antes identificada, a entregar libre de persona y cosas el inmueble objeto del arrendamiento constituido por una vivienda, distinguida con el N° C3-12, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Morita, Etapa II, Sector La Mora, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara y totalmente solvente de servicios público como del condominio. Igualmente se declara: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en la presente reconvención o mutua petición, incoada por la ciudadana PRAGEDES COROMOTO LEAL MORENO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.911, de este domicilio, a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534 en contra del ciudadano COROMOTO ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.365.533, con domicilio en el Estado Zulia.
Consecuencialmente, firme como se encuentre la presente sentencia, procédase a seguir los lineamiento indicados en la ley contra Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias y Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda y la Sentencia dictada en fecha 17-08-2015 expediente N° 15-0484 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se declara que el inmueble objeto de arrendamiento en esta causa, no será destinado a arredamiento por un periodo de tres (3) años luego de la desocupación que haya lugar.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a excepción del pago de honorarios profesionales y gestiones extrajudiciales, el cual debe ser instaurado por procedimiento incidental o autónomo según el caso.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207° y 158°
El Juez Temporal



Abg. Lucio César Torres Armeya


El Apoderado Judicial de la Parte Actora-Reconvenida


Abg. Miguelangel Valera Piñero
La Secretaria Suplente.


Abg. Neria Meléndez

Publicada en su fecha, a las 03:29 p.m.
La Secretaria Suplente.


Abg. Neria Meléndez