REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 5.200-17
Parte Demandante: ARLENE CRISTINA SALAS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.404.307, y domiciliada en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.-
Beneficiario: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A).
Parte Demandada: PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.770, domiciliado en la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Auto Interlocutorio con Fuerza de Definitiva

En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, los ciudadanos ARLENE CRISTINA SALAS GUERRA y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.404.307 y V-15.886.770respectivamente, suscribieron, en presencia del suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, acuerdo con relación a la Extensión de la Obligación de Manutención, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365 y 367, literal b) de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, este Juzgador procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con el acta de nacimiento que cursa al folio 7 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre ARLENE CRISTINA SALAS GUERRA y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece aportar Veinte por ciento (20%) de sus ingresos en forma mensual como pensión de manutención.
b) El padre ofrece cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzados, gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y que la madre cubra el cien por ciento (100%) de los gastos escolares.
d) En padre .propone para el mes de diciembre de cada año aportará el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año-
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre ARLENE CRISTINA SALAS GUERRA y PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ ORTIZ, en el término expresado. En consecuencia, el padre deberá suministrar Veinte por ciento (20%) de sus ingresos en forma mensual como pensión de manutención. Deberá cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, calzados, gastos médicos y medicinales; así como los que requiera su hijo para su sano desarrollo integral en partes iguales, y deberá cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares, adicional a la pensión de manutención y la madre el cien por ciento (100%) de los gastos escolares. Deberá para el mes de diciembre de cada año aportar el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su bonificación de fin de año.-
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a diez (10) día del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho. Años: 207° y 158°

El Juez Temporal,


Abg. Lucio César Torres Armeya.

La Secretaria Suplente


Abg. Neria Meléndez Chirinos.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria Suplente


Abg. Neria Meléndez Chirinos.