REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2018-000086
PARTE ACTORA: OLIMPA COHELO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.467 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.398 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.297.913 y de este domicilio y la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el N° 42, Tomo 139-A, de fecha 15/12/1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, MARÍA ANDREINA COLMENAREZ ALBARRAGAN y FRAYRIS DEL VALLE OVIEDO GRANADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 147.113, 229.764 y 249.865 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN JUICIO DE DESALOJO.
Por recibidas las actuaciones que anteceden emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por declinatoria de Competencia, la suscrita Abogada Josmery Enid Parra de Montes, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, se aboca al conocimiento de este asunto; y vista la Demanda de DESALOJO y su reforma cursante a los folios 158 al 163, presentada por la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES, supra identificada, en su condición de coheredera en una cuota parte de la herencia del de cujus ALTINO NUNES, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BARCIA, supra identificado, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TECOBAR C.A., y de su representante el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA RODRÍGUEZ, antes identificados, désele entrada y hágase las anotaciones respectivas. Asimismo este Tribunal de la revisión de las actas, y en especial la Decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en fecha 09/11/2017, donde se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, por cuanto la estimación de la demanda correspondía al monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), fundamentándose en que el mismo fue calculado de forma equivoca por alcanzar el monto señalado en bolívares a unas DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.); considera quien aquí juzga que por ser consignada la reforma de la demanda en fecha 19/10/2016, la Unidad Tributaria que se debía tomar en cuenta para la estimación de la presente demanda es la publicada en Gaceta Oficial N° 40840 de fecha 11/02/2016, con un valor de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), por lo que si la estimación de la demanda presentada por la parte accionante es el monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), esto equivale a TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389 U.T.), y de conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año Dos Mil Nueve, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1 literal a, este Tribunal no se considera competente, ya que la cuantía excede de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, procede a plantear conflicto negativo de competencia en razón de que el Tribunal de Primera Instancia se declaró a su vez incompetente por la Cuantía; y se solicita formalmente por este medio la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la que se ordena remitir anexo a oficio, la totalidad del expediente, con el objeto de que proceda al conocimiento, sustanciación y decisión de la Regulación de la Competencia solicitada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. Cúmplase.
La Juez Suplente.,
Abg. Josmery Enid Parra de Montes
La Secretaria Suplente.,
Abg. Orlannys Nataly Rodríguez
Seguidamente se dio cumplimiento
La Secretaria Suplente
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