REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Asunto N°: KP02-V-2016-003324-.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 33,, tomo 13-A, de fecha 12/08/2015, representada por su Presidente ciudadano Victor Caridad Zavarce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068
DEMANDADO: Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 10, tomo 70-A, de fecha 13/06/2012, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.735, de este domicilio.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO

Se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A., representada por el ciudadano Silvio Antonio Bracho Ramones, procediendo este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2016, a darle entrada y admitirla cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose a emplazar a la parte demandada, ya identificada.
En fecha 13/01/2017, el abogado Víctor Zavarce, identificado en autos, consigna diligencia dejando constancia que fueron entregados los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación correspondiente. En fecha 16/01/2017 el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos, gestionando todo lo concerniente para la práctica de la mencionada citación, siendo infructuosa la misma.
En fecha Doce (12) de Junio del 2017, se recibió Reforma de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A., representada por el ciudadano Silvio Antonio Bracho Ramones; siendo admitida por este Tribunal en fecha 19/06/2017.
Realizadas las consideraciones necesarias, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La Abg. Josmery Enid Parra de Montes, se aboca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-0810, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negritas del tribunal).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La perención de la instancia, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de autos, desde el día diecinueve de Junio del 2017, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, solo consta en autos diligencia de fecha 15/01/2017, es decir, Seis (6) meses después de admitida la reforma de la demanda, consignando las copias simple de la demanda para la certificación y se libre la citación correspondiente, constatando este Tribunal que la parte actora no ha cumplido con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; observándose que han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, encuadrándose el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, por lo que necesariamente debe ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en el caso en estudio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado y así decide. Por esta razón este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese. Y cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º y 158º. ----
La Juez Suplente.,


Abg. Josmery Enid Parra de Montes La Secretaria Suplente.,


Abog. Orlannys Nataly Rodríguez









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta (30) de Enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
Asunto N°: KP02-V-2016-003324-.

DEMANDANTE: INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 33,, tomo 13-A, de fecha 12/08/2015, representada por su Presidente ciudadano Victor Caridad Zavarce, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.033, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068
DEMANDADO: Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el N° 10, tomo 70-A, de fecha 13/06/2012, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.651.735, de este domicilio.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE PERENCION EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO

Se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A., representada por el ciudadano Silvio Antonio Bracho Ramones, procediendo este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 2016, a darle entrada y admitirla cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose a emplazar a la parte demandada, ya identificada.
En fecha 13/01/2017, el abogado Víctor Zavarce, identificado en autos, consigna diligencia dejando constancia que fueron entregados los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación correspondiente. En fecha 16/01/2017 el Alguacil deja constancia de haber recibido los emolumentos, gestionando todo lo concerniente para la práctica de la mencionada citación, siendo infructuosa la misma.
En fecha Doce (12) de Junio del 2017, se recibió Reforma de la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de Presidente de la Empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A., representada por el ciudadano Silvio Antonio Bracho Ramones; siendo admitida por este Tribunal en fecha 19/06/2017.
Realizadas las consideraciones necesarias, este Tribunal procede a analizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
La Abg. Josmery Enid Parra de Montes, se aboca al conocimiento del presente asunto por haber sido designada como Juez Suplente de este Tribunal, de conformidad con oficio N° CJ-16-0810, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negritas del tribunal).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La perención de la instancia, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de autos, desde el día diecinueve de Junio del 2017, fecha en que se admitió la reforma de la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, solo consta en autos diligencia de fecha 15/01/2017, es decir, Seis (6) meses después de admitida la reforma de la demanda, consignando las copias simple de la demanda para la certificación y se libre la citación correspondiente, constatando este Tribunal que la parte actora no ha cumplido con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; observándose que han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la reforma de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, encuadrándose el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, por lo que necesariamente debe ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en el caso en estudio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado y así decide. Por esta razón este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 20.068, en su carácter de presidente de la empresa INMOBILIARIA DON VICTOR C.A, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA MILENARIA C.A, representada por su Presidente, ciudadano SILVIO ANTONIO BRACHO RAMONES. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese. Y cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2018. Años: 207º y 158º. ----
LA JUEZ SUPLENTE,
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES
LA SECRETARIA SUPLENTE
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
ABG. ORLANNYS NATALY RODRIGUEZ
La Suscrita, Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-V-2016-003324, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los Treinta (30), días del mes de Enero del 2018. Años: 207º y 158º.-
La Secretaria