REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-007041
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE CORTIÑAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.862.825, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 207.811.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS..
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vista la designación de la abogada Cecilia Nohemí Vargas, como Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-0810, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil con el entendido que continúan transcurriendo los lapsos de ley.-
Con vista al escrito presentado en fecha 14/12/2016, por el ciudadano EDUARDO JOSE CORTIÑAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.862.825, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 207.811, mediante el cual solicita se declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, este Tribunal evidencia que desde el 15 de diciembre del 2016, fecha en la cual se instó a consignar, acta de defunción de la De-Cujus; copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, acta de matrimonio de la De-Cujus, acta de defunción y copia de la cédula de identidad del cónyuge de la De-Cujus, y han pasado más de un (01) año, sin que el solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
La Jueza Suplente
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
La Secretaria Suplente
Abg. Orlannys Nataly Rodríguez
CNV/ONR/At
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-S-2016-007041
SOLICITANTE: EDUARDO JOSE CORTIÑAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.862.825, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 207.811.
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS..
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Vista la designación de la abogada Cecilia Nohemí Vargas, como Jueza Suplente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-16-0810, se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil con el entendido que continúan transcurriendo los lapsos de ley.-
Con vista al escrito presentado en fecha 14/12/2016, por el ciudadano EDUARDO JOSE CORTIÑAS MATERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.862.825, debidamente asistidos por el abogado SEGUNDO PASTOR COLMENAREZ QUERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo matricula N° 207.811, mediante el cual solicita se declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, este Tribunal evidencia que desde el 15 de diciembre del 2016, fecha en la cual se instó a consignar, acta de defunción de la De-Cujus; copia certificada del acta de nacimiento del solicitante, acta de matrimonio de la De-Cujus, acta de defunción y copia de la cédula de identidad del cónyuge de la De-Cujus, y han pasado más de un (01) año, sin que el solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de su tramitación.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
La Jueza Suplente
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
La Secretaria Suplente
(COPIA FIRMADA EN SU ORIGINAL)
Abg. Orlannys Nataly Rodríguez
La Suscrita, Secretaria Suplente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia fotostática que antecede es exactamente igual al original que se encuentra en el asunto KP02-S-2016-007041, Certificación que se expide por mandato judicial de esta fecha. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 158°.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
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