REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2017-001014

DEMANDANTE JOAN JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Antigua Calle Ayacucho, hoy carrera 18 entre 8 y 9 N° 8-101, Urbanización Cruz Blanca Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, cedula de identidad N° V- 12.023.320
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GLADYZ BARON PERNIA, inscrita en el bajo el N° I.P.S.A 6930

DEMANDADO YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No. 7.399.769, domiciliada en la Carucieña, sector 3 vereda 10 No. 12 Avenida 2 Barquisimeto Estado Lara
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO Abogado RAFAEL PARADAS, inscrito en el bajo el N° I.P.S.A 104.242

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

ANTECEDENTES
El presente juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, se inició por demanda interpuesta en fecha 06 de Abril de 2017, admitida en la misma fecha, por el ciudadano JOAN JOSE MARTINEZ, cedula de identidad No. 12.023.320 quien manifiesta en fecha 5 de Septiembre de 2013 se celebró un contrato privado de compra-venta entre la ciudadana JUDITH MARISOL RAMOS PERAZA cedula de identidad No. 7.399.769 sobre un inmueble conformado por una vivienda familiar y su terreno ubicado en la antigua calle Ayacucho, hoy día carrera 18 entre 8 y 9 No. 8-101, Urbanización Cruz Blanca Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de once metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados(11,80 Mts2) con la familia Leal, Sra. Eloiza de Leal; SUR: En línea de nueve metros con noventa centímetros cuadrados ( 9,90 Mts2) con la carrera 18; ESTE: en línea de treinta y cinco metros cuadrados (35Mts2) con la familia Ramos, Sra. María Ramos; OESTE: En línea de treinta y cinco metros cuadrados ( 35Mts.2) con la familia Andrade, Sra., Isabel Andrade; y le pertenece por declaración sucesoral según expediente No. 714-2007 de fecha 20-09-2007, igualmente por adjudicación hecha por el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 19-11-2008, bajo el No. 22 Tomo 285. Igualmente se compromete la demandada a vender pura y simple e irrevocable el lote de terreno ejido en enfiteusis, signado con el Código Catastral No. 109-1908-007, donde está construida la vivienda y gestionar todo lo conducente por ante los organismos competentes de la Alcaldía del Municipio Iribarren a fin de obtener la titularidad del referido terreno, por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) , monto que fue cancela así: al momento de la venta se entregó a la demandada un cheque por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 490.000,00) contra el Banco Mercantil, más la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) en efectivo en moneda de curso legal y la suma restante serán cancelados, es decir la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al momento de la firma definitiva de venta de la vivienda y terreno tal como fue acordado, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara. Por lo que acuden ante esta jurisdicción a objeto se reconozca el contenido y la firma realizada por la ciudadana YUDITH MARISOL RAMOS POERAZA. En su petitorio, refiere que narrados los hechos, acude para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA, cedula de identidad No. 7.399.769, para que reconozca el contenido y firma del instrumento privado firmado, caso contrario así sea acordado por este tribunal.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 24 de Mayo de 2017, la parte demandada, asistida de abogado presento escrito de contestación a la demanda, en la cual alego: Aceptamos como ciertos el contenido del texto alegado por el demandante, señor JOAN JOSE MARTINEZ, pero niego, rechazo y contradigo que sea esta nuestra firma, lo cual podemos demostrar con una experticia a mi firma verdadera y compararla con la que alegada el demandante, además desde este mismo acto impugnamos dicho documento y por no tener nuestra huellas y nos reservamos las acciones legales que se deriven del desarrollo del presente proceso y específicamente las que deriven de la fase probatoria, alega que las firmas son falsas y que jamás celebró negociación alguna porque el contrato privado no pose su firma verdadera ni sus huellas dactilares y que la única intensión que tiene la parte actora es la de apropiarse de su vivienda, objeta el documento privado ofrecido por la parte actora.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se reduce a determinar, si el documento privado simple de fecha 5 de Septiembre de 2013, el cual corre inserto al folio 5, es o no emanado de puño y letra de la ciudadana YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA
DECISION DE FONDO
El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al reconocimiento de instrumento privado a través de la vía principal.
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
A su vez, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte a quien se opone un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar expresamente que lo reconoce o lo niega, y que si guarda silencio, el documento se dará por reconocido.
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Y el artículo 445 ejusdem, establece que, en la hipótesis de que sea negada la firma, toca al presentante del instrumento probar su autenticidad a cuyo efecto deberá hacer uso de la prueba de cotejo.
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
En el presente caso, la parte demandada alegó: Aceptamos como ciertos el contenido del texto alegado por el demandante, señor JOAN JOSE MARTINEZ, pero niego, rechazo y contradigo que sea esta nuestra firma, con lo cual ha provocado la carga en el presentante del documento, de promover la prueba de experticia grafológica para establecer si tales firmas que aparecen suscribiendo el instrumento fueran o no auténticas. Al efecto la parte actora promovió el siguiente acervo probatorio:
1) De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (CPC) promovió la prueba de cotejo y señalo como documentos indubitados: Documento público de adjudicación de vivienda otorgado por el Instituto Municipal de Vivienda (IMVI) Instituto Autónomo, inscrito en el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) firmado por la ciudadana YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA; Documento original (formulario) firmado por ante funcionario público, emanado del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren, por declaración sobre propiedad inmobiliaria, de fecha 10/04/2014 y firmada por la demandada ante funcionario público; Documento formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, en copia certificada emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental (SENIAT) , firmado ante funcionario público por la demandada; Documento original firmado ante el funcionario público, Síndico Procurador Municipal, por la demandad YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA; Documento citación de la demandada de fecha 04 de Mayo de 2017, ordenada por el tribunal y firmada por la misma en presencia del alguacil ; Documento Privado original, de autorización otorgado por la demandada y firmada por la misma al comprador, para realizar trámites ante la Alcaldía del Municipio Iribarren.
2) Testimoniales, promovió las testificales de los ciudadanos: Marina Del Carmen Ramos Benítez, cedula de identidad No. 2.199.606, Gledy Mónica Pérez Burgos, cedula de identidad No. 11.260.016, María Auxiliadora Palacios cedula de identidad No. 11.431.331.
3) Promovió la prueba de confesión contenida, donde exponen: Aceptamos y damos como cierto el contenido del texto alegado por el demandante.
4) Solicito de conformidad con el artículo 448 primeras aparte del CPC escriba y firme en presencia del juez lo que se le dicte.
En fecha 11 de Julio de 2017 fueron admitidas de la siguiente manera:
Las documentales salvo su apreciación en la definitiva.
DEL COTEJO.
Ofertó la prueba de cotejo, Admitida en fecha 11/07/2017, la prueba de cotejo promovida por la actora, se aprecia que fijada las oportunidades procesales para el nombramiento de los expertos, concurrió al acto la parte actora, no concurrió la parte demandada, nombrando la parte actora como experto al ciudadano ANTONIO JOSE CEGARRA, titular de la cedula de identidad No. 4.322.638, experto grafotecnico de este domicilio y consignó constancia de aceptación, nombrando el tribunal como experto por la parte demanda al ciudadano JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN, cedula de identidad No. 3.863.004 y por el tribunal al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, cedula de identidad No. 5.246.816, ordenando su notificación y una vez que conste en autos la misma se procedería a su juramentación al tercer día de despacho a las 10 A.M. Debidamente notificados fueron juramentados, en fecha 21 de Julio de 2017 y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo y pidieron a los efectos de la elaboración del informe diez (10) días de despacho contados a partir del día de hoy, igualmente manifiestan que las diligencias y estudios grafotecnicos, se iniciaran el segundo día de despacho a las 10 A.M, en diligencia del día siete (07) los expertos grafotecnicos solicitaron prórroga para cumplir su misión el cual les fue acordado, en fecha , en fecha trece (13) de Octubre.
Se les concedió previa solicitud del mismo otra prorroga por cinco (05) días, en fecha 24 de Octubre de 2017 los expertos presentaron sus conclusiones y señalaron que las firmas legibles de la ciudadana JUDITH MARISOL RAMOS, en el documento notariado, en el del SEMAT, el del acuerdo No. 10-13, en la autorización, en la boleta de citación, que se encuentran manuscritas en original en los documentos indubitados ya señalados y la firma dubitada o cuestionada como de la ciudadana YUDITH M. RAMOS P. Que se encuentra en el documento original privado de contrato de compraventa firmado por el ciudadano JOAN JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad 12.023.320, y por la ciudadana YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA, cedula de identidad No. 7.399.759, provienen de una misma naturaleza de producción, es decir, que fueron realizadas por una misma persona. Y agregan que tanto las firmas indubitadas como la firma dubitada o cuestionada, fueron realizadas por la misma persona que se identifica como JUDITH MARISOL RAMOS PERAZA, titular de cedula de identidad No 7.399.759 y que aparece suscribiendo los documentos señalados como indubitados.
Este Juzgador, da pleno valor probatorio a la prueba de cotejo evacuada, visto que es la prueba fundamental e importante no fue impugnada ni desconocida en su contenido y firma, y es criterio de este juzgador que con ella, quedó demostrada la autenticidad del documento quedando reconocido . Así se decide
TESTIMONIALES
De las testimoniales, este juzgador tomado en consideración que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento, se abstiene de valorizarla por cuanto la autenticidad del instrumento ya fue establecida con la prueba de cotejo levantada al efecto. De allí que de conformidad con el artículo 445 del CPC una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo, por lo que producida la prueba de cotejo se hace inútil la prueba testifical. Así se decide.
DE LA CONFESION.
Se ofertó la prueba de confesión contenida, donde exponen: Aceptamos y damos como cierto el contenido del texto alegado por el demandante. Considera quien juzga que tal aceptación no constituye confesión que sea suficiente para demostrar la autenticidad del instrumento, porque como bien lo tiene establecido la Sala hay que distinguir el negocio jurídico contenido en el instrumento y la firma del mismo:
“La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene.”
En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOAN JOSE MARTINEZ contra la ciudadana YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. En consecuencia:
SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO SIMPLE, de fecha 5 de SEPTIEMBRE de 2013, como suscrito de puño y letra por los ciudadanos JOAN JOSE MARTINEZ y YUDITH MARISOL RAMOS PERAZA
TERCERO: De conformidad con el artículo 445 del CPC se condena en costa a la parte demandada
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. -------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara. El Juez, (fdo.) Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros. La Secretaria Acc., (fdo.) Abg. Slayne Aular. La Suscrita Secretaria Acc. del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el ASUNTO: KP02-V-2017-001014, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Enero del dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º y 158º.


La Secretaria Acc.,


Abg. Slayne Aular.