REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO : KP02-S-2015-003688
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: CINTHIA ELENA VALENZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-17.229.452 y de este domicilio, representados por la abogada NUN YENIFFER MARCHAN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 173.790.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos presentado en fecha 07/05/2015, por los CINTHIA ELENA VALENZUELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V-17.229.452 y de este domicilio, representados por la abogada NUN YENIFFER MARCHAN, Inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 173.790, por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiéndole al conocimiento de la presente demanda a este Tribunal.

Ahora bien, se constató que la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal y en virtud que desde el 16/09/2016, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha efectuado diligencia alguna que permita impulso de la causa, tal como fuera alegado por la demandada en fecha 07-05-2015. En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado nuestro). El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfrChiovenda, José: Principios...,II, p.428). Doctrina acogida por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Désele salida. Se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al archivo judicial una vez precluya el lapso de apelación correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los ocho días del mes de Enero de dos mil Dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal



Abg. BELÉN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
La Secretaria Suplente,




Abg. ARVENIS PINTO