REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000916

SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR y CARLA VANESSA ESCOBAR MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.543.101 y V- 12.247.589 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2017, por los ciudadanos RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR y CARLA VANESSA ESCOBAR MATUTE, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de noviembre de 2.011, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 469; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Garabatal, comunidad Fidel Castro, parcela D, manzana D-22, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.-
Que desde el 18 de enero del 2.012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de octubre de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 22 de enero del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 22 de enero de 2018, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 03 de noviembre de 2.011, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos RICHARD PASTOR ANGULO AGUILAR y CARLA VANESSA ESCOBAR MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.543.101 y V- 12.247.589 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 03 de noviembre de 2.011, por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No. 469 del libro de matrimonios del año 2011.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
LA SECRETARIA


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS
DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2017-000916.
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______