REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2016-000811
SOLICITANTES: ciudadanos DEIBIS DANIEL ZAPATA PEREZ y MARIA GISELA PARADAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.299.154 y V-11.428.488, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LAISU CHANG, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.923.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2016, por los ciudadanos DEIBIS DANIEL ZAPATA PEREZ y MARIA GISELA PARADAS SANCHEZ, solicitaron su separación de cuerpos.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 10 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 286 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la urbanización la Sábila, manzana 014, N° 6. Parroquia Tamaca, en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 26 de Septiembre de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 24 de enero de 2018, los solicitantes DEIBIS DANIEL ZAPATA PEREZ y MARIA GISELA PARADAS SANCHEZ, asistidos de abogado solicitaron la conversión en divorcio. -
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 10 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 286 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos DEIBIS DANIEL ZAPATA PEREZ y MARIA GISELA PARADAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.299.154 y V-11.428.488, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día 10 de Diciembre de 2013, ante el Registro Civil de la parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta asentada bajo el No. 286 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS

En esta misma fecha, siendo las 02:41 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV/Jalvarado.-
KP02-F-2016-000811
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________