REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2018-000037

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GASTON ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.358.691.-
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO ROO CASTEJON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.632.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana KATIUSKA AMPARO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.357.118.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
(Sentencia definitiva)

-I-
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de enero de 2018, por el ciudadano GASTON ANTONIO MORENO RAMIREZ, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Argumentó el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana KATIUSKA AMPARO ESCALONA, en fecha 23 de agosto de 1.985, por ante el Juzgado de la Parroquia Diego de Lozada Municipio Torres del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 12, que procrearon tres (03) hijos; que adquirieron bienes; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cecilia Conjunto 3, Casa 5-3 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; y que desde el día 18 de octubre de 2.008, han permanecido separados de hecho, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado en fecha 23 de enero de 2.018, que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización Santa Cecilia Conjunto 3, Casa 5-3 de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.-

Para decidir considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 754 Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Asimismo el artículo 60 eiusdem dispone lo que parcialmente se transcribe:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Resaltado del Tribunal).-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito que encabeza las presentes actuaciones, constató el Tribunal que en el caso de autos el solicitante indica como último domicilio conyugal la población de Cabudare Estado Lara, razón por la cual y conforme a las normas antes citadas esta sentenciadora ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se declara.-

- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha, siendo las 02:44 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS





DJPB/CNV/AHV.-
KP02-F-2018-000037
ASIENTO LIBRO DIARIO: 63