REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2015-001984

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSEFINA PRADO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.068.586.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GISELA LUGO PRADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.898.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI e IVETH YEANDJI KAWDUATI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-13.189.640 y V-13.189.641 respectivamente.-
DEFENSORA PUBLICA DE LA CO-DEMANDADA IVETH YEANDJI KAWDUATI: abogada DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 161.640 en su carácter Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy.-
DEFENSORA AD-LITEM del CO-DEMANDADO ANTONIO JESUS YEANDJI KAWDUATI: ciudadana YULIMAR VELASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.701.-
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

I
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 23 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo admitida en fecha 31 de julio de 2.015, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa, y el alguacil en fecha 14 de diciembre de 2015, consignó recibos de citación sin firmar.
Cursa al folio 71 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitando citación por carteles, cuyo pedimento fue acordado y consignado como fueron los ejemplares publicados en la prensa, se dejó constancia por Secretaría de la fijación en la morada y el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, y a solicitud de la parte demandante se procedió a designar defensor judicial, a quien se ordenó notificar por boleta, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada y aceptado el cargo se le tomó el juramento de ley.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció la co-demandada IVETH YEANDJI, debidamente asistida por el abogado Elio Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.122, y manifestó que no tenía para pagar un abogado, que ocupa con su hijo y hermano el inmueble de autos, por contrato de alquiler que realizaron con un familiar de nombre Antonio Jesús Yeandji con la arrendadora del inmueble ciudadana JOSEFINA PRADO. Ratifica su disposición a pagar el canon propuesto en el SUNAVI hasta la recepción material del viviendo (sic) asignado.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, se ordenó oficiar a la Defensa Pública del estado Lara, a los fines de que se asignara un defensor a la co-demandada, librándose el respectivo oficio, y posteriormente compareció la abogada DAYLIN IRAZU MORA LOPEZ en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia territorial para los estados Lara y Yaracuy, aceptando la defensa técnica de la co-demandada y requiriendo se le notificara, por lo que el Tribunal acordó librar boleta de notificación, siendo consignada por el alguacil sin firmar, por lo que a solicitud de parte se acordó la notificación por cartel.
A requerimiento de parte se acordó la citación de la defensora judicial del co-demandado Antonio Jesús Yeandji, cuyo recibo de citación fue consignado debidamente firmada por el alguacil, tal como consta al folio 118.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de mediación, y llegada la oportunidad comparecieron la parte demandante con su apoderada judicial, la co-demandada Iveth Yeandji Kawduati junto a la defensora pública, así como la abogada Yulimar Velásquez en su carácter de defensora ad litem del co-demandado Antonio Jesús Yeandji.
Consta a los folios 122 al 135 escrito de contestación presentado por la co-demandada, y posteriormente se procedió a la fijación de los puntos controvertidos, abriéndose la causa a pruebas, emitiéndose pronunciamiento por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, siendo que la defensora pública apeló contra la negativa de la admisión de la inspección judicial, cuyo recurso fue oído en un solo efecto.
En fecha 09 de enero de 2018, se libraron los oficios de la prueba de informes, dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN).
II
Seguidamente revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
…”Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.

Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”

Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
Por otra parte, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, que expresó:

“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
(…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:

…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”

En el caso que nos ocupa y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo constatándose que efectuada la audiencia de mediación se advirtió que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, siendo que cursa a los folios 127 y 135 del expediente escrito de contestación presentado por la co-demandada IVETH YEANDJI, sin embargo no consta que la defensora ad litem designada al co-demandado ANTONIO JESUS YEANDJI haya presentado escrito de contestación ni promovió pruebas, tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte de la defensora judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia procesal, que esta Juzgadora deba ordenar reponer la causa al estado de que la defensora judicial haga una defensa eficiente, y así quedara establecido en el dispositivo del fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: REPONE la causa al estado de que la defensora judicial haga una defensa eficiente, por lo que se declaran nulas las actuaciones posteriores a la audiencia de mediación. En consecuencia se ordena la notificación de la defensora judicial designada, y una vez conste en autos la misma comenzará a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda.
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En esta misma fecha siendo las 09:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



DJPB/CNV
KP02-V-2015-001984
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02