REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002380
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RIGOMAR ELIER VASQUEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.028.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARRIECHI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.203.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.379.276 y 4.376. 966 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL AROCHA y JESUS ARMANDO GIL VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 104.126 y 104.134 respectivamente.-
MOTIVO: OFERTA REAL.
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por escrito de la oferta presentado en fecha 14 de agosto de 2.017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.017, se ordenó darle entrada y se fijó oportunidad para el traslado del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, el cual se llevó a cabo el 10 de octubre del pasado año, levantándose acta y se dejó constancia que el Tribunal fue atendido por la co-demandada Raiza Gámez, quien manifestó que debía comunicarse con su abogado.
En fecha 11 de octubre del año en comento comparecieron los demandados y confirieron poder apud acta a los abogados allí mencionados, posteriormente compareció el oferente y otorgó poder apud acta a la abogada que lo asistía.
Mediante diligencia del 16 de octubre de 2017, el apoderado judicial de los oferidos manifestó que rechazaba la oferta real que se le hizo a sus defendidos, y por auto de fecha 17 del mes y año en comento se instó a la parte oferente a cambiar el cheque por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) a nombre del Tribunal, y cumplido con lo requerido se procedió a ordenar el depósito del cheque.
En fecha 27 de noviembre de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte oferente y solicitó la citación consignando los fotostatos respectivos, cuyo pedimento fue acordado librándose la respectiva boleta, y la parte oferida se dio por citada el 07 de diciembre de 2017.
Cursa a los folios 32 al 36 escrito de contestación presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, por la parte oferida.
En fecha 08 y 09 de enero del año en curso las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado a excepción de la prueba de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1214: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”.
“Artículo 1.307:“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Aduce que en fecha 22 de noviembre de 2012, celebró promesa bilateral de compra-venta con los ciudadanos RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO, sobre unas bienhechurías ubicadas en la urbanización El Placer, sector Zanjón colorado y avenida Montañita, distinguido con el No. 6-13 en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, edificadas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Dicho inmueble le pertenece a los promitentes según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
Que se estableció como precio de venta la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que sería cancelado de la siguiente manera: Bs. 150.000,00 al momento de la firma del documento que fue recibido por los vendedores, y el saldo restante la cantidad de Bs. 300.000,00 mediante crédito a solicitar ante una entidad bancaria, el cual fue gestionado por ante el Banco del Tesoro, que fue pre-aprobado.
Señala que en fecha 19 de febrero de 2013, se dirige ante la entidad bancaria y la ejecutiva de negocios le informó que la vivienda estaba construida en un terreno que no era propiedad de los vendedores, por lo que no se podía liberar el cheque, y procedió a comunicarse con la ciudadana Raiza Gamez, quien se comprometió a gestionar los trámites para obtener la titularidad del terreno. A pesar de la situación les planteó a los vendedores hacerle la cancelación del saldo deudor, y después de un tiempo le respondió que ella no vendería el inmueble. Ante la negativa de los vendedores de la venta del inmueble sin justificación alguna, y en virtud de que se encuentra ocupando el mismo, es por lo que acude a la instancia judicial para la protección de sus derechos.
Solicitó que se reciba la cantidad total que adeuda que asciende a la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00) que comprende: Bs. 300.000,00 por concepto de capital adeudado; Bs. 159.000,00 por concepto de intereses generados desde el 23/03/2013 al 23/08/2017 a razón de Bs. 3000,00 mensuales que corresponde al 1% del capital adeudado; Bs. 21.000,00 por concepto de gastos líquidos e ilíquidos. Se declare la validez de la oferta real de pago y en consecuencia la cancelación total de la suma adeudada a los oferidos y se les ordene el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble y se les inste a entregar las solvencias municipales, Corpoelec e Hidrolara, o en su defecto la sentencia definitiva haga las veces del título de propiedad.
Fundamentó su acción en los artículos 1306, 1307 ordinal 3° y 1313 del Código Civil, y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil.
RECHAZOS DE LA PRETENSION
En la oportunidad de dar contestación el apoderado judicial de los oferidos alegó la inepta acumulación de acciones, la inadmisibilidad de la solicitud por haber acumulado el actor una acción de oferta real de pago y depósito y una acción de cumplimiento de contrato, conforme al numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, y quede extinguido el proceso, pues la finalidad de la oferta real de pago no es un procedimiento de condena, es declarativa de la liberación de alguna deuda frente a los acreedores, no puede ser objeto de ejecución por parte del tribunal, quien solo puede declarar la validez o invalidez de la oferta. Por otra parte poseen un procedimiento excluyente el uno contra el otro.
Niega, rechaza y contradice que sus mandantes deban aceptar la oferta de pago de una negociación cuyo término de cumplimiento esta vencido, por lo que debe declararse nula la oferta de pago al tenor del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado en fecha 22 de noviembre de 2012, en virtud de que el mencionado contrato no debe ser desnaturalizado, ya que el mismo no constituye un contrato de compra venta definitivo (subrayado propio del escrito), es un contrato preparatorio.
Aduce que se está en presencia de un término cierto y fatal, según la cláusula tercera del contrato, inició el 22 de noviembre de 2012, fecha cierta en que se suscribió el contrato y cuya vigencia estaba pactada por 90 días calendarios hasta el 20 de febrero de 2013, más 30 días de prorroga el día fatal era el 22 de marzo de 2013, indicativo como el día en que cesaron los efectos del negocio, por lo que la aplicación de la causal de terminación del contrato por vencimiento constituye una típica vía de NULIDAD de la oferta real de pago.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los demás hechos alegados en el escrito de solicitud, ya que son manifiestamente impertinentes para la definitiva.
Finalmente solicitó se declare con lugar la inepta acumulación, se declare la nulidad de la oferta real de pago y depósito y se condene en costas.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la inepta acumulación de acciones y lo hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte oferida alegó la inepta acumulación de acciones, la inadmisibilidad de la solicitud por haber acumulado el actor una acción de oferta real de pago y depósito y una acción de cumplimiento de contrato, conforme al numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita quede extinguido el proceso.
Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. (Subrayado del tribunal)
La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
El autor Dr. Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, Pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a.- Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En relación a la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-07-2005, N° 2032, expresó:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisión de las demanda o solicitudes…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia N° 0407 del 21-07-2009, señaló:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia…”.
En decisión N° 370 proferida en fecha 7 de junio de 2005, en el caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros, contra Charles Dos Santos Paz y otros, en el expediente N° 04-802, se señaló:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, de allí que constituya causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).
En este sentido considera necesario esta Juzgadora señalar que la oferta real y depósito es un procedimiento especial contencioso, establecido en la primera parte del Libro Cuarto del Título VIII del Código de Procedimiento Civil, preceptuando los artículos 819 y 820 del señalado texto adjetivo, que disponen que la oferta se realizará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros.
Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago...”. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág 445. Caracas, 2006).
El Doctor José Román Duque Sánchez, por su parte, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor (…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo…”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Ahora bien, conforme a reiterada jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que el accionante intenta una oferta real de pago, fundamentada su acción en los artículos 1306, 1307 ordinal 3° y 1313 del Código Civil, y 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil , la cual se tramita por un procedimiento especial, ampliamente desarrollado por el Título VIII del Libro Cuarto, Parte Primera “De los Procesos Especiales Contenciosos”, del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el petitorio solicita se ordene el otorgamiento del documento de venta definitivo del inmueble o en su defecto la sentencia definitiva haga las veces del título de propiedad, de lo que se desprende que conjuntamente interpone un cumplimiento de contrato, cuyo procedimiento es el ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem, por lo que quien decide observa, que en el petitorio del libelo, la parte accionante solicitó dos pretensiones de manera conjunta, razón por la que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se configuran los elementos para que prospere la misma, ya que en los casos como el de autos, debe el juez entrar analizar el caso concreto de acuerdo a lo señalado en el libelo y en consecuencia, pronunciarse sobre su procedencia en los términos antes indicados, de modo que concluye esta sentenciadora, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo son incompatibles.
En consecuencia, aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, se evidencia que habiéndose acumulado acciones distintas, que se tramitan por procedimientos incompatibles entre sí, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES O PRETENSIONES”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, por lo que resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo cual es contraria a una disposición expresa de la ley, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a las razones precedentemente expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de inadmisibilidad por acumulación de pretensiones, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago y Depósito efectuada por el ciudadano RIGOMAR ELIER VASQUEZ CARDENAS a favor de los ciudadanos RAIZA INMACULADA GAMEZ DE RIVERO y JOSE NICOLAS RIVERO (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda dictado 06 de diciembre de 2017, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza de esta decisión no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR
KP02-V-2017-002380
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______
|