REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-V-2017-002892

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 173.720, 90.464, 114.836 y 90.484. Respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRANKLIN HAIR CENTER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 9, tomo 45, representado por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-9.544.350, en su carácter de Presidente.-
APODERADOS JUDICIALES: ORLANDO BARRIENTOS y ELSY MONASTERIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.193 y 90.203 respectivamente.-
-I-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento fue admitido y sustanciado por los trámites del procedimiento oral, siendo que por auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
Llegada la oportunidad para la audiencia preliminar el día 11 de enero de 2018, se levantó acta dejándose constancia en el expediente de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien formuló su exposición oral, dejándose también constancia de la incomparecencia de la parte demandada quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, para lo que tomará en consideración los alegatos expuestos por las partes.
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
II
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
La demanda fue interpuesta por los abogados ANGEL CELESTINO COLMENARES, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, folio 265; fundamentada en los siguientes hechos:
Que desde el primero de julio de 2016, su representada ha tenido una relación arrendaticia con la Sociedad Mercantil FRANKLIN HAIR CENTER, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el N° 9, tomo 45, representado por el ciudadano FRANKLIN CANELON SOTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° v-9.544.350, en su carácter de Presidente, sobre un inmueble constituido por tres (03) locales comerciales, distinguidos con los N° 01, 02 y 03, ubicado en el Nivel o planta alta del edificio denominado “CENTRO COMERCIAL MADEIRA”, el cual se encuentra ubicado en la calle 2 vereda 12 de la Urbanización Bararida I de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, siendo el último contrato suscrito por ambas partes, según se evidencia en el documento debidamente suscrito por las partes.-
Que vencido el término estipulado en fecha 30 de junio de 2017, el canon de arrendamiento para este último periodo, fue fijado en la cantidad de 572.000,00, más IVA, lo cual totaliza la cantidad de Bs 640.640,00.
Arguye también que de la consignación de cánones de arrendamientos llevada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta circunscripción judicial bajo el N° KP02-S-2017-5113, se evidencia que de los meses JULIO y AGOSTO de 2017, las mensualidades son manifiestamente extemporáneas.-
Que demanda la falta de pago por más de dos mensualidades consecutivas, ya que en efecto son cuatro mensualidades.-
Fundamenta la demanda en el literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que por las razones de hecho y de derecho señalado, ocurre ante este Tribunal para demandar por DESALOJO.-
Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640.640,00) o el equivalente a (2.135 U.T).-

DE LOS HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACIÓN
Por su parte se evidencia que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea por tardía, razón por la cual se toma como no contradicha la demanda.-

Límites De La Controversia
 Hechos Admitidos Por Las Partes
La existencia de la relación arrendaticia sobre los tres (03) locales comerciales identificados en el escrito libelar; en los montos de los cánones de arrendamiento.
La falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO y AGOSTO de 2017.-
El vencimiento del plazo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión es dictada dentro de la oportunidad legal y estando ambas partes a derecho, no se hace necesaria su notificación para que la causa continúe en el lapso subsiguiente, que es el probatorio.

De La Fijación Del Lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP



Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


DPB/LFR
KP02-V-2017-002892
ASIENTO LIBRO DIARIO: __________