REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2017-000666

SOLICITANTES: ciudadanos HAIDEE MARGARITA GUADARRAMA GRANADILLO y VICTOR HUGO CARABALLO MEDIOMUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.309.223 y V-7.306.097 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ENCARNACION MARIO PERAZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 186.701.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2017, por los ciudadanos HAIDEE MARGARITA GUADARRAMA GRANADILLO y VICTOR HUGO CARABALLO MEDIOMUNDO, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumento los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 1.986, por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación del Estado Falcón, según consta en acta asentada bajo el número 21; que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 32 con Avenida Vargas, Conjunto Residencial Arca 22, Piso 4, número 4-C, de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren, del Estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre “VICTOR VICENTINI”, mayor de edad, y que adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el 18 de abril del año 2.009, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 03 de agosto de 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 13 de diciembre del 2.017.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 20 de diciembre de 2017, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en materia de Familia del estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 15 de marzo de 1.986, por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación del Estado Falcón, según consta en acta asentada bajo el número 21; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En cuanto a los bienes a los bienes de la comunidad conyugal, estos deberán ser partidos una vez ejecutada la sentencia de divorcio, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, por un procedimiento autónomo, bien sea de mutuo acuerdo o contencioso.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos HAIDEE MARGARITA GUADARRAMA GRANADILLO y VICTOR HUGO CARABALLO MEDIOMUNDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 7.309.223 y V-7.306.097 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 15 de marzo de 1.986, por ante la Alcaldía del Municipio Unión, Distrito Federación del Estado Falcón, según consta en acta asentada bajo el número 21 de los Libros de Matrimonios del año 1986.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ

DJPB/LFR/AHV.-
KP02-F-2017-000666
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________