REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: KP02-F-2017-000601
SOLICITANTES: ciudadanos MIRIAM TERESA CHAVEZ y RAMON ALBERTO MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.738.262 y V- 4.734.302 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: HENRY MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el número 229.804.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio del 2017, por los ciudadanos MIRIAM TERESA CHAVEZ y RAMON ALBERTO MENDOZA PARRA, anteriormente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.981 ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; que establecieron su último domicilio conyugal en en el Barrio El Triunfo derecha calle 6, izquierda calle 5, frente carrera 9, casa NO. 5ª-51, parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara; que durante su unión procrearon tres (03) hijos de nombres “ALEXANDER ALBERTO”, “OMAR ANTONIO” e “ISAVID PASTORA”, todos mayores de edad, que no adquirieron bienes.
Que desde el mes de febrero de 1.995, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha cuatro (04) de octubre del 2017, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha siete (07) de diciembre del 2017, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento.-
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.981, ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MIRIAM TERESA CHAVEZ y RAMON ALBERTO MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.738.262 y V- 4.734.302 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintidós (22) de septiembre de 1.981 ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta No,304 del libro de matrimonios del año 1981.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
En esta misma fecha, siendo las 02:54 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ
DJPB/LFR/vp
KP02-F-2017-000601
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________
|