REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001341
SOLICITANTES: ciudadanos GREGORIO JOSE VARGAS y ELIZABETH VIOLETA ARIAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.848.798 y V-4.735.073, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MENOTTI DESSOUS CALIXTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.736.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

I
Se inició la presente causa en fecha 15 de diciembre de 2015 por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXANDER JOSE VARGAS ARIAS, siendo consignada en fecha 06 de junio de 2016.-
Cumplido como fue lo requerido por auto de fecha 14 de junio de 2016, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, y se procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Ministerio Público e instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a las normas antes transcritas puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, que desde el 14 de junio de 2016, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, ordenando la notificación del Ministerio Público e instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ


En la misma fecha, siendo las 11:53 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ



DJPB/LFR/Jalvarado.-
KP02-F-2015-001341
ASIENTO LIBRO DIARIO: _______________