REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-F-2015-001332

PARTE DEMANDANTE: ciudadana AURA RODOLFA VIERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.053.375.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.207.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GREGORIA ANTONIA VIERA RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO VIERA RODRIGUEZ, YSAILA JOSEFINA VIERA RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE VIERA RODRIGUEZ, ADELMO JUVENAL GUEVARA RODRIGUEZ, y MOISES RAMON GUEVARA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-3836.734, V-8.061.464, V-8.054.339, V-9.253.215, V-11.401.320 y V-11.401.319 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION

I
Se inició la presente causa en fecha 14 de diciembre de 2015 por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 08 de enero de 2016, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos GREGORIA ANTONIA VIERA RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO VIERA RODRIGUEZ, YSAILA JOSEFINA VIERA RODRIGUEZ, ALBERTO JOSE VIERA RODRIGUEZ, ADELMO JUVENAL GUEVARA RODRIGUEZ, y MOISES RAMON GUEVARA RODRIGUEZ e instando a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, fueron consignadas copias simples de los originales consignados junto con el libelo solicitando su devolución.-
Por auto de fecha 13 de abril de 2016, quien aquí suscribe de abocó al conocimiento de la presente causa, e instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión para librar las compulsas.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 13 de abril de 2016, fecha en la cual este Juzgado instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, la misma no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ


En la misma fecha, siendo las 08:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ



DJPB/LFR/Jalvarado.-
KP02-F-2015-001332.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: ___________