REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: KP02-M-2012-000483

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito por ante la mencionada oficina de registro en fecha 04/09/1997, bajo el No. 63, tomo 70-A.-
APODERADOS JUDIALES PARTE ACTORA: JOSE NAYIB ABRAHAN ANZOLA, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y MARCOS ANTONIO PERNALETE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 131.343, 80.185, 90.464 y 169.980 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ENZO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 25.185.283.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2013, se admitió la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió por ante la URDD Civil de Barquisimeto, diligencia suscrita por el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.464, a los fines de consignar copias del libelo de demanda para practicar citación del demandado y los emolumentos al alguacil para practicar la citación.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2.013, comparece el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ, mediante el cual solicita la inhibición en la presente causa.-
En fecha 06 de junio de 2.012, la Abogada PATRICIA LOURDES RIOFRIO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, presento acta mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, remitiendo este tribunal el expediente a la URDD civil en fecha 12 de junio de 2.013, a los fines de que sea distribuido a uno de los tribunales del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual le correspondió conocer al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dándosele entrada el 25 de junio de 2.013.
Por diligencia del 05 de noviembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa la cual fue librada.
En fecha 24 de abril de 2014, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se negó la medida de embargo preventivo solicitada.
Por auto de fecha 09 de enero de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 01 de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal negó fijar oportunidad para la práctica de la medida de embargo en virtud de que fue negado su decreto, hasta la presenta fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. -
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ




DJPB/LFR/AHV
KP02-M-2010-000008
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______