REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2017-002236
PARTE DEMANDANTE: NEILA ROSARIO SOTO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.535.106, de este domicilio.
APODERADO: HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.085, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MIRTHA ROSA MOGOLLON RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.627, de este domicilio.
APODERADOS: ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y HECTOR JOSE UNDA MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133, 48.126 y 226.585, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa, ordinal y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Se inició la presente causa por demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta en fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 12) por el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neila Rosario Soto Piñera.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto de 2017 (f. 13 y anexos del folio 14 al 18), el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neila Rosario Soto Piñera, consignó original del poder conferido a su persona por la ciudadana Neila Rosario Soto Piñera y original del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 19), este Tribunal dió entrada a la presente demanda y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2017 (f. 20), admitió la misma, ordenándose la citación de la demandada. Cuyas resultas constan a los folios 25 al 27.
Por escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2017 (f. 28), la ciudadana Mirtha Rosa Mogollón Rivero, parte demandada confirió poder apud acta a los Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda, Heimold Suarez Crespo y Héctor José Unda Mora.
En fecha 20 de noviembre de 2017, el Abogado Heimold Suarez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación (fs. 30 al 38 y anexos del folio 39 al 70), en el cual planteó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestó el fondo de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2017 (f. 71), el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2017 (f. 72), se dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió a las partes que la causa se encontraba abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 eiusdem.
En fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 75), el Abogado Heimold Suarez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
En fecha 6 de diciembre de 2017 (f. 76 y anexos del folio 77 al 84), el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2017 (f.85), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas, exceptuando la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2017 (fs. 86), el Abogado Heimold Suarez Crespo, apoderado judicial de la parte demandada, solicito a este Tribunal el no otorgar ningún valor a la solicitud de ratificación hecha por la parte demandada en su escrito de oposición a las cuestiones previas.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En tal sentido, el abogado Heimold Suarez Crespo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, expone al momento de invocar tal cuestión previa que:
“…1°.- Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil opongo en este acto la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
En efecto Ciudadano Juez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ciudadano Juez de una simple revisión del expediente se puede evidenciar con meridiana claridad que el apoderado Actor no acompañó con el libelo de demanda tal cual lo refiere el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento fundamental de la acción el cual en este caso el Contrato de Arrendamiento por Escrito y Autenticado, del cual cuyo Desalojo acá se Demanda, elaborado dicho Contrato de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 24 y la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014 que establecen lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, de conformidad con el contenido de las disposiciones transcritas no se acompañó a la presente demanda el Contrato de Arrendamiento escrito y autenticado sobre el local cuyo Desalojo se solicita en la presente Demanda.
Por lo tanto, al no haber sido presentado el instrumento fundamental con el cual el Actor (sic) funda su pretensión conjuntamente con el libelo de demanda, hacen improcedente la misma y por lo tanto debe esta Instancia (sic) declarar Con (sic) Lugar (sic) la presente Cuestión (sic) Previa (sic) alegada y así formalmente solicito sea declarado por este Despacho…” (Negritas del demandado)
Ahora bien, ante tales alegatos, en fecha 27 de noviembre de 2017, el Abogado Héctor Pastor Gallardo Carrillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Neila Rosario Soto Piñero, parte demandante, presentó escrito de oposición de la referida cuestión previa, manifestando lo siguiente:
“…Hago oposición Negando, Rechazando y Contradiciendo lo alegado de marras por cuanto arguye que no se acompaño con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, en este sentido riela en los folios 11 y 12 del presente expediente copia del contrato de arrendamiento y a los folios 8 al 10 copia del documento constitutivo de propiedad, del mismo modo indico que en fecha 04/08/2017 consigne como acervo probatorio copias certificadas del documento de propiedad y la original del contrato de arrendamiento que por ser un contrato privado no tiene fe pública de ningún notario, por lo que este tribunal en fecha 25 de septiembre del presente año admitió dicha demanda. Los documentos que señalo rielan de los folios 13 al 18 y folio 20, por cuanto dicha cuestión previa no debe operar debido que al estar inserto dichos documentales se cumplió con lo previsto en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. (Negrita del demandante).
Establecido lo anterior, es importante indicar que el proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
De modo pues, que una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, por lo que, es deber del Juez, verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión.
Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el demandante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III.
Ahora bien, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) señalo que:
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”
Por su parte, el ordinal 6 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
El libelo de la demanda deberá expresar:
…6°) “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (Subrayado del tribunal).
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que el demandante tiene el deber de consignar conjuntamente con el libelo de demanda, los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda, en consecuencia la parte demandante tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, como es, el de cumplir con los requisitos establecidos en el precitado Artículo 340.
De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, así como las pruebas promovidas en la articulación probatoria referente a la presente cuestión previa, se pudo evidenciar que se acompañó el contrato del cual se deriva vínculo contractual entre la demandante y la demandada, considerando por ende este sentenciador, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en virtud de las consideraciones debe ser declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado Heimold Suarez Crespo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Mirtha Rosa Mogollón Rivero parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
En la misma fecha siendo las 8:54 a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Yonathan Pérez
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